REGLAMENTACION DEL LA LEY 18.407 LEY DE COOPERATIVAS Y DEROGACION DEL DECRETO 198/012
Documento Actualizado
Promulgación: 15/06/2018
Publicación: 27/06/2018
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008.
VISTO: La Ley N° 18.407 de 24 de octubre de 2008, con la redacción dada por la Ley N° 19.181 de 29 de diciembre de 2013 y por la Ley N° 19.591 de 28 de diciembre de 2017.
RESULTANDO: Que a través de las citadas leyes se regula la constitución, organización y funcionamiento de las Cooperativas y del Sector Cooperativo.
CONSIDERANDO: Que se entiende necesario actualizar la reglamentación de conformidad con las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.181 de 29 de diciembre de 2013 y por la Ley N° 19.591 de 28 de diciembre de 2017.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
TÍTULO I
CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
(Estatuto social de las cooperativas de trabajadores y consumidores). El estatuto social de aquellas cooperativas que sean simultáneamente de trabajadores y de consumidores o usuarios deberá regular el régimen de coparticipación en los órganos de dirección y de distribución y/o absorción de los resultados.
Los socios trabajadores de dichas cooperativas se regirán por las disposiciones correspondientes a las cooperativas de trabajo, incluida la legislación laboral y de previsión social (Capítulo II del Título II de la Ley N° 18.407 de 24 de octubre de 2008).
Artículo 2
(Transformación de cooperativa). Las cooperativas no podrán transformarse en entidades de otra naturaleza jurídica, salvo que acrediten, ante la Auditoría Interna de la Nación, los siguientes requisitos:
a) Resolución de la Asamblea General Extraordinaria aprobada, como
mínimo, por las 3/4 (tres cuartas) partes del total de socios de
la cooperativa.
b) Informe favorable del Instituto Nacional del Cooperativismo,
sobre la necesidad de la transformación y otros informes que
determine la Auditoria
La Auditoría Interna de la Nación aprobará la solicitud de transformación cuando considere, técnicamente, que constituye la única alternativa viable para mantener la continuidad de la unidad productiva y los puestos de trabajo.
Artículo 3
(Registro de Personas Jurídicas). La Sección Registro Nacional de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.181 de 29 de diciembre de 2013, así como por la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997.
Artículo 4
(Ingreso de socios y operaciones con aspirantes a socios). El estatuto social de la cooperativa deberá establecer el procedimiento y los requisitos que deberán reunir las personas físicas o jurídicas para ser socias.
Los actos que celebre la cooperativa con los aspirantes a socios, en el período comprendido entre la fecha de la solicitud de ingreso y la resolución del Consejo Directivo o de la Asamblea General, en su caso, se considerarán, a todos los efectos, como operaciones con no socios. Sin perjuicio de lo dispuesto, el aspirante podrá otorgar su consentimiento (artículo 5° de la Ley N° 17.829 de 18 de setiembre de 2004), en forma simultánea a la solicitud de ingreso, para que la cooperativa, dentro de las facultades legales y reglamentarias, practique la retención de sus haberes.
El Consejo Directivo y/o la Asamblea General podrán, estableciendo todos los requisitos necesarios, delegar la decisión de aceptar la solicitud de ingreso en la unidad administrativa correspondiente, siempre que dicha facultad se encuentre prevista en el estatuto.
CAPÍTULO II – CONSTITUCIÓN
Artículo 5
(Cooperativas constituidas en el extranjero). Las cooperativas constituidas en el extranjero, tengan o no su sede u objeto principal en el país, se regirán por las disposiciones contenidas en la sección XVI del Capítulo I de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, con las modificaciones establecidas en la Ley, en materia de control de legalidad, registro y autorización para funcionar.
Dichas cooperativas, debidamente constituidas, serán reconocidas de pleno derecho para actuar en el país, cuando acrediten su existencia mediante estatuto social y certificado notarial o registral en los que se haga constar su vigencia, resolución de establecerse en el país, constitución de domicilio, designación de sus representantes y designación del capital que se le asigne, si correspondiera, todo ello debidamente legalizado e inscripto en el Registro de la Auditoría Interna de la Nación y en la Sección Registro Nacional de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas. No obstante, podrán actuar en el país en la realización de actos aislados comprendidos en su objeto estatutario, a través de sus representantes legales y/o apoderado constituido a dichos efectos en forma legal.
En todo lo demás estarán sujetas a los controles previstos en el Capítulo II del Título III de la Ley.
Las cooperativas extranjeras radicadas en el país podrán formar parte de cooperativas de segundo o ulterior grado, asociarse, fusionarse o incorporarse a otras cooperativas y/o personas jurídicas, así como realizar otras formas de cooperación económica conforme a las disposiciones legales vigentes.
CAPÍTULO III – DE LOS SOCIOS
Artículo 6
(Aumento del grado de responsabilidad: de limitada a suplementada). La responsabilidad económica de los socios podrá alimentarse por el procedimiento de modificación del estatuto social, dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) brindar información clara y suficiente a los socios asistentes
acerca de los efectos del aumento de responsabilidad económica y
aprobación por la Asamblea General, extremos que deberán
acreditarse mediante el Acta correspondiente;
b) publicación de un extracto de la resolución de la Asamblea
General, con la especificación de los efectos que supone la
asunción de la responsabilidad suplementada, en dos diarios de
notoria circulación nacional por el término de tres días
hábiles.
Las cooperativas podrán prescindir de las publicaciones antes mencionadas, cuando acrediten haber notificado personalmente el Acta de la Asamblea, a todos los socios que no hayan asistido a la misma, en un plazo no mayor de diez días hábiles contados desde el día siguiente al de su realización.
El cumplimiento de los extremos antes indicados deberá acreditarse fehacientemente ante el Registro de la Auditoría Interna de la Nación y la Sección Registro Nacional de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas, en oportunidad de la inscripción de la modificación estatutaria.
Artículo 7
(Participación en Asambleas y Elecciones). El estatuto podrá prever, con carácter general, un plazo para el inicio del ejercicio del derecho a participar en asambleas y elecciones, que no podrá exceder el del fin del ejercicio social correspondiente al ingreso del socio.
Artículo 8
(Renuncia del socio). Los socios que acrediten no haber asistido a la Asamblea, así como aquellos que habiendo asistido, hubieran votado negativamente o se hubieran abstenido de votar el aumento de la responsabilidad suplementada, podrán ejercer la renuncia cualesquiera fueran las previsiones estatutarias, ante el Consejo Directivo en el plazo de (60) sesenta días corridos contados desde el día hábil siguiente al de la última publicación o, en su caso, de la notificación personal. Cuando el Consejo Directivo constate, al vencimiento del plazo indicado precedentemente, que el número de renuncias supera el 20% (veinte por ciento) de los socios, deberá convocar a una nueva Asamblea General Extraordinaria a los efectos de ratificar lo ya resuelto o dejar sin efecto la reforma.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.
CAPÍTULO IV – ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 9
(Información mínima de la memoria anual del Consejo Directivo). La memoria anual contendrá la información referida al funcionamiento del gobierno de la cooperativa en todos sus órganos, así como la evaluación del cumplimiento de los fines sociales y de los principios cooperativos.
A dichos efectos la memoria anual deberá incluir información sobre los aspectos que se establecen a continuación:
a) cantidad de socios y total de socios activos;
b) altas y bajas del ejercicio, solicitudes de afiliación aprobadas
y rechazadas;
c) devolución de partes sociales cumplidas y pendientes;
d) cantidad de asistentes a asamblea ordinaria y extraordinaria;
e) clasificación por sexo de quienes ocupan cargos jerárquicos
(cargos gerenciales y electivos);
f) fondos para servicios específicos;
g) cuando corresponda, cantidad de socios trabajadores y de
trabajadores dependientes;
h) remuneración media mensual;
i) aportes de la cooperativa al capital de otras organizaciones;
j) cargos en otras organizaciones;
k) apoyos económicos y/o técnicos recibidos de otras
organizaciones;
l) rendición de cuenta del fondo de capacitación: asistencia de
socios a actividades organizadas por la cooperativa sobre
educación cooperativa, capacitación técnica, actividades
culturales, deportivas y de incidencia social y medioambiental;
m) inversión efectuada en información a los socios;
n) inversión destinada en información al público en general;
o) cuando corresponda, tasa de interés (tasa efectiva anual) por
línea de negocio: montos, cantidad de socios beneficiarios,
plazos y moneda.
Por razones fundadas la Auditoría Interna de la Nación podrá autorizar a las cooperativas, de acuerdo a la clase, dimensiones y características de que se trate, a prescindir de brindar información sobre uno o más aspectos previstos en el presente artículo.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50.
Artículo 10
(Convocatoria de Asamblea General extraordinaria). La Asamblea General extraordinaria será convocada por el Consejo Directivo, por la Comisión Fiscal, o a solicitud del diez por ciento de socios o el porcentaje de éstos previsto estatutariamente.
Si la solicitud de convocatoria la efectúa la Comisión Fiscal, el Consejo Directivo dispondrá de un plazo perentorio de treinta días corridos para cumplir con la solicitud. Vencido el plazo, la Comisión Fiscal deberá hacerlo directamente.
Si la solicitud de convocatoria la efectúan los socios, el Consejo Directivo dispondrá de un plazo perentorio de treinta días corridos para cumplir la solicitud. Vencido el plazo, la Comisión Fiscal deberá convocar a la Asamblea directamente.
Si la Comisión Fiscal no efectúa la convocatoria, los socios podrán convocar a la Asamblea con la intervención de la Auditoría Interna de la Nación o por la vía judicial.
Artículo 11
(Publicidad de convocatoria a Asamblea). La convocatoria a Asamblea podrá realizarse por cualquiera de los siguientes medios:
a) notificación personal;
b) publicación en página web de la cooperativa por un plazo mínimo
de diez días hábiles;
c) publicación en dos diarios de circulación nacional o, en el caso
de cooperativas cuyos socios se radiquen en una localidad o
región, en los medios locales con cobertura en dicha región, por
un plazo mínimo de tres días hábiles;
d) publicación de avisos en el local de la Sede y sucursales de la
cooperativa, en lugares de concurrencia de la masa social, por un
plazo mínimo de diez días hábiles;
e) avisos radiales o televisivos en medios de alcance nacional, o,
en el caso de cooperativas cuyos socios se radiquen en una
localidad o región, en los medios locales con cobertura en dicha
región, por un plazo mínimo de tres días hábiles.
La notificación, publicación o aviso previstos deberá practicarse con una antelación mínima de diez días y un máximo de treinta días de la fecha de la Asamblea.
A los efectos de lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley, se entenderá que existe adecuada publicidad cuando se utilicen simultáneamente al menos dos de los medios enumerados, debiendo dejarse debida constancia de la utilización de los mismos, sin perjuicio que la Asamblea podrá celebrarse sin publicidad de la convocatoria cuando participen en ella todos los socios.
Cuando se verifique la notificación personal a la totalidad de los socios o delegados con una anticipación mínima de 10 días hábiles se podrá prescindir de los demás medios de convocatoria.
Artículo 12
(Prohibición de actuar por poder en Asambleas). Los miembros integrantes del Consejo Directivo y la Comisión Fiscal no podrán actuar en las Asambleas Generales como apoderados en representación de otros socios. La prohibición dispuesta regirá exclusivamente para las cooperativas de primer grado.
Artículo 13
(Elección de delegados). Para la elección de la Asamblea de Delegados prevista en el artículo 31 de la Ley N° 18.407 de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por la Ley N° 19.181 de 29 de diciembre de 2013, el estatuto y el reglamento de elecciones de la cooperativa deberán establecer un procedimiento que asegure el principio de control democrático y se ajuste a los siguientes criterios de proporcionalidad:
a) ningún delegado podrá representar más del diez por ciento del
total de los socios electores;
b) si se previere la existencia de delegados electos en un único
padrón electoral, se aplicará el sistema de representación
proporcional integral;
c) si a los efectos de la elección se subdividiere el padrón social
en distintos distritos o subgrupos de socios, siguiendo los
criterios objetivos legalmente requeridos, el sistema de elección
de los delegados distritales respectivos deberá cumplir los
siguientes requisitos:
1) la distribución del total de delegados entre los distritos o
subdivisiones del padrón electoral deberá considerar los
respectivos porcentajes del número total de socios
electores;
2) deberá establecerse para cada distrito o subdivisión del
padrón electoral un mínimo de delegados y un máximo que sea
inferior a la mitad del total de asambleístas;
3) dentro de cada distrito o subdivisión del padrón electoral,
la elección de los delegados deberá realizarse por un
sistema que prevea la representación de mayorías y
minorías.
CAPÍTULO V – RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 14
(Transferencia de partes sociales). Para transferir las partes sociales, el socio deberá estar al día en el cumplimiento de todas sus obligaciones con la cooperativa, salvo que el Consejo Directivo u órgano competente acepte una fórmula para regularizar su situación.
La propuesta de transferencia con información del cesionario que se propone deberá presentarse al Consejo Directivo, el que tendrá un plazo de sesenta días, a partir del siguiente al de la recepción, para expedirse. Si el Consejo Directivo considera insuficiente la información aportada, podrá requerir ampliación de la misma, en cuyo caso tendrá un nuevo plazo de treinta días para expedirse, desde el día en que se presenta la información requerida. De no expedirse el Consejo Directivo en los plazos previstos, se considerará que la solicitud ha sido denegada.
La resolución del Consejo Directivo será pasible de los recursos que establezca el estatuto social, conforme a lo previsto en el artículo 44° de la Ley.
La transferencia de las partes sociales deberá ser registrada en el Libro de registro de socios, sin perjuicio de hacer las constancias correspondientes en los documentos respaldantes de partes sociales.
En las cooperativas de vivienda, la transferencia del capital social no podrá suponer cesión directa ni indirecta del derecho de uso y goce, el que es inherente a la calidad de socio, requiriéndose la previa aceptación del nuevo socio por el Consejo Directivo de la cooperativa.
Artículo 15
(Adquisición de aportes). En aquellos estatutos en los que se prevea la adquisición de aportes por parte de la cooperativa, se entenderá que la misma no afecta el patrimonio social y la liquidez, cuando se ajuste a los siguientes criterios:
a) los aportes adquiribles no podrán superar el 10% (diez por
ciento) del capital integrado a la fecha de la resolución;
b) el plazo máximo para enajenar la totalidad de los aportes
adquiridos, no podrá ser superior a los dos años, a contar desde
la fecha de su adquisición.
Las cooperativas, a dichos efectos, deberán crear una reserva especial aprobada por Asamblea General Extraordinaria.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50.
Artículo 16
(Documentación de partes sociales). Los certificados de aportación deberán contener los siguientes datos:
a) denominación del instrumento;
b) datos identificatorios de la cooperativa emisora (denominación,
domicilio, sede, número de RUT, número de empresa en el Banco de
Previsión Social o, en su caso, número de empresa en la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias);
c) valor nominal del título con descripción de moneda y monto;
d) fecha de emisión;
e) nombre del socio aportante;
f) firma autógrafa del o los representantes legales de la
cooperativa.
En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito y de consumo, se podrá sustituir la emisión de los certificados de aportación por una constancia en soporte material o informático del total de los aportes realizados por el socio. La cooperativa deberá emitirla, a solicitud del titular de los aportes, en un plazo máximo de cinco días hábiles.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50.
Artículo 17
(Reservas y fondos patrimoniales). Las reservas y los fondos patrimoniales especiales previstos en las disposiciones legales y estatutarias, así como las fijadas por resoluciones de Asamblea, no podrán ser repartidos entre los socios. La utilización de los mismos deberá ajustarse estrictamente a la finalidad para la que fueron creados. No obstante, los fondos específicos creados por Asamblea, podrán desafectarse de la finalidad original mediante resolución expresa de otra Asamblea posterior que deberá disponer el nuevo destino del saldo de dicho fondo.
Artículo 18
(Legados y donaciones). Las cooperativas podrán recibir de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todo tipo de legados o donaciones, compatibles con el objeto social, destinados a incrementar su patrimonio o a ser aplicados de conformidad con la voluntad del donante o del causante, siempre que no se contravengan las normas sobre lavado de activos.
Dichas donaciones, legados, subsidios y demás recursos análogos deberán aplicarse a los fines establecidos, registrarse en una cuenta patrimonial y exponerse como ingresos o egresos, según corresponda, de carácter extraordinario; y no podrán distribuirse directa ni indirectamente entre los socios.
En las notas a los estados contables se aportarán todos los elementos identificatorios del donante, clase y especie del activo donado.
Artículo 19
(Resultados acumulados). Los resultados acumulados son los acrecentamientos o disminuciones patrimoniales, pendientes de distribución o de absorción, respectivamente, generados por el resultado neto de la gestión de la cooperativa.
El excedente neto del ejercicio no podrá distribuirse hasta que las pérdidas de ejercicios anteriores fueren totalmente cubiertas.
La Asamblea General podrá disponer que las pérdidas acumuladas, totales o parciales, que no alcanzaren a ser absorbidas con el excedente neto del ejercicio, luego del pago de los intereses de los instrumentos de capitalización, sean absorbidas mediante el siguiente orden:
a) con las reservas voluntarias, estatutarias y legales;
b) con la asignación a prorrata al resto de los rubros
patrimoniales, con excepción de donaciones, legados, recursos
análogos y otros instrumentos de capitalización.
Artículo 20
(Fuentes de financiamiento y fondos especiales). El Consejo Directivo, cuando cuente con informe de la Comisión Fiscal aprobado por la Asamblea General extraordinaria, podrá emitir obligaciones.
La propuesta deberá establecer el objetivo y destino de los fondos y un Estado de Flujos de Fondos por un período no menor al plazo propuesto de emisión que acredite la capacidad de pago de la cooperativa.
Las obligaciones podrán ser de oferta pública, en cuyo caso se regirán por lo establecido en el Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre 1982, los artículos 63° a 79° de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009, y demás normas modificativas y concordantes.
Las cooperativas de vivienda no podrán emitir obligaciones o debentures.
Artículo 21
(Obligaciones de oferta privada). La oferta privada se regirá, en lo pertinente, por las disposiciones legales sobre cheques y títulos valores.
En ningún caso el total de obligación podrá superar el 30% (treinta por ciento) del capital integrado y reservas. Porcentajes superiores requerirán autorización expresa por parte de la Auditoría Interna de la Nación.
Las obligaciones emitidas deberán contener los requisitos previstos en el artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.701, de 12 de setiembre de 1977, y en su caso, lo establecido en el Título V de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009.
Además de la responsabilidad que establece el artículo 40 de la Ley, los miembros del Consejo Directivo y Comisión Fiscal deberán obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50.
Artículo 22
(Libros sociales y contables). Las cooperativas deberán llevar en orden y al día, los siguientes libros:
1) Libro de registro de socios en el que se hará constar:
a) nombre completo, cédula de identidad y domicilio de cada socio;
b) las partes sociales suscritas e integradas, reembolsadas o
transferidas;
c) la fecha de admisión, cese o exclusión de cada socio;
d) la firma del socio, de la cual podrá prescindirse en caso que el
socio haya solicitado su ingreso en documento separado suscripto
por el mismo;
2) Libro de actas de la Asamblea General, del Consejo Directivo, de la Comisión Fiscal y del Comité de Recursos, los que deberán contener el registro de asistencia que podrá llevarse por anexo.
3) Libros de comercio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 54° y siguientes del Código de Comercio.
Los referidos libros deberán llevarse en idioma español y encontrarse debidamente encuadernados y foliados.
La cooperativa que solicite habilitación de libros y hubiera habilitado libros del mismo tipo con anterioridad, deberá acompañar la certificación correspondiente, en la que conste la utilización total del último libro.
En el caso de los numerales 1) y 3) del presente artículo, si la cooperativa optare por llevarlos en soportes informáticos y/o telemáticos, deberá adecuarse a la normativa vigente en materia de certificación digital. En estos casos, también podrán llevarse por hojas móviles pre o post numeradas correlativamente, pudiendo utilizarse fichas microfilmadas que contengan dichas hojas móviles.
La habilitación de los libros a cargo de la Sección Registro Nacional de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas, se realizará mediante certificación en la que conste el tipo de libro, número de folios, denominación de la cooperativa y fecha de la intervención.
Las cooperativas domiciliadas en el interior del país, podrán habilitar los libros ante el Registro de la Propiedad Inmueble de su domicilio.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51.
Artículo 23
(Ejercicio económico, contabilidad, memoria y estados contables). El ejercicio económico será anual, salvo en los casos de constitución, extinción o fusión de la cooperativa.
La Auditoría Interna de la Nación podrá autorizar, cuando medie justificación razonable, otra fecha de cierre diferente.
El Consejo Directivo tendrá un plazo máximo de ciento ochenta días corridos, contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio, para presentar los estados contables, la memoria sobre la gestión realizada, la evolución del número de socios en el período y el proyecto de distribución de los excedentes de gestión o de absorción de pérdidas, a la Asamblea General con informe de la Comisión Fiscal y del auditor si correspondiere.
En caso de incumplimiento la cooperativa será pasible de las sanciones administrativas previstas en el presente reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad de los miembros del Consejo Directivo conforme a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley.-
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.
Artículo 24
(Asociación de cooperativas con personas jurídicas de otra naturaleza). Las cooperativas podrán asociarse con personas jurídicas de otra naturaleza, así como tener en ellas participación, rigiéndose por lo previsto en el artículo 47° de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 100° de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.
Artículo 25
(Destino de los excedentes netos del ejercicio). Se deberá destinar un 10% de los excedentes netos de gestión para la constitución de una reserva por concepto de operaciones con no socio, únicamente en los ejercicios en que la cooperativa realice operaciones de esa naturaleza (numeral 3) del inciso 2° del art. 70 de la Ley). En caso de no realizar tales operaciones deberá exponerse en nota a los estados contables.
CAPÍTULO VI – ASOCIACIÓN, FUSIÓN, INCORPORACIÓN
Artículo 26
(Trámite de fusión o incorporación). La fusión o incorporación de las interesadas deberán ajustarse al siguiente procedimiento:
a) aprobación del plan de operaciones por las Asambleas
Extraordinarias de las cooperativas afectadas;
b) presentación para su aprobación, ante la Auditoría Interna de la
Nación y el organismo público competente, del plan de operaciones
y balance especial.
Artículo 27
(Plan de operaciones). La Auditoría Interna de la Nación establecerá los criterios de elaboración del plan de operaciones, el que deberá contener un balance especial.
La fusión o incorporación podrá realizarse entre dos o más cooperativas o entre una o más cooperativas y entidades de otra naturaleza jurídica. En cualquier caso, se adoptarán criterios uniformes para su avaluación, estimación de activos y pasivos, estableciéndose la fecha a la cual se realicen y el tratamiento que recibirán las variaciones posteriores.
Artículo 28
(Publicaciones). Aprobada la fusión o incorporación por los organismos públicos referidos y por las Asambleas Extraordinarias de las cooperativas o entidades jurídicas afectadas, se deberá publicar por diez días hábiles un extracto del plan de operaciones que contendrá la denominación social de las cooperativas o entidades jurídicas que quedarán disueltas y de la nueva o incorporante, así como su capital.
En el aviso se prevendrá que el plan de operaciones y los balances especiales estarán a disposición de los socios y de los acreedores en las sedes de cada entidad. Se convocará además a los acreedores de las entidades que se disuelvan para que justifiquen sus créditos en el lugar que se indicará, en el plazo de veinte días a contar desde la última publicación. También se convocará a los acreedores de las entidades afectadas para que en el mismo plazo deduzcan oposiciones.
Las publicaciones se efectuarán en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional.
Artículo 29
(Responsabilidad por crédito). La cooperativa que emerge por fusión o la incorporante serán responsables por las deudas de las entidades que se disuelvan, siempre que sean denunciadas en los términos del artículo precedente o figuren en los balances especiales, sin perjuicio de las responsabilidades personales de los socios, por las deudas anteriores a la inscripción de la fusión en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas.
Artículo 30
(Oposición de acreedores). La oposición de acreedores a la fusión o incorporación proyectada se ajustará a lo previsto por el artículo 128° de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32.
Artículo 31
(Renuncia en caso de fusión o incorporación). Aquellos socios que disientan con las resoluciones que impliquen la fusión o incorporación de la cooperativa, cualesquiera sean las previsiones estatutarias, podrán renunciar a la cooperativa y a solicitar el reembolso de las correspondientes partes sociales de acuerdo a lo previsto en la Ley y al artículo 8 del Decreto, debiendo comunicar su decisión a la cooperativa que integren.
Artículo 32
(Contrato de fusión). Una vez aprobada la fusión o incorporación por las Asambleas Extraordinarias y desinteresados o garantizados los acreedores convocados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto, los representantes de las cooperativas o entidades jurídicas afectadas deberán otorgar el contrato de fusión o incorporación el que deberá respetar las bases aprobadas por la Asamblea Extraordinaria o las Asambleas Extraordinarias.
Dicho contrato no podrá otorgarse si los acreedores no son desinteresados o debidamente garantizados. Los acreedores no podrán oponerse al pago aunque se trate de créditos no vencidos.
El contrato de fusión deberá instrumentarse en escritura pública o documento privado debidamente protocolizado.
Si se hubiera ejercido derecho de renuncia, deberán estipular la nómina de socios renunciantes, con especificación de las partes sociales a ser reembolsadas.
El contrato de fusión se integrará con los balances especiales mencionados, debidamente actualizados y cerrados a la fecha del contrato.
Los representantes de las cooperativas estarán facultados para introducir variaciones en las normas convencionales y en las condiciones resueltas por cada sociedad, que sean consecuencia necesaria de las renuncias y de los ajustes en los balances especiales respectivos, particularmente los producidos por la oposición de acreedores o por la presentación de acreedores que no figuraran en los estados formulados.
CAPÍTULO VII – OTRAS MODALIDADES DE COLABORACIÓN ECONÓMICA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 33
(Criterio de determinación de porcentajes de las secciones). Los porcentajes previstos en el artículo 91 de la Ley, sobre los volúmenes de operaciones de las secciones, serán determinados en base a los ingresos operativos netos de cada sección.
Artículo 34
(Plazo para acreditar disolución). El Consejo Directivo o, en su caso, la Comisión Liquidadora designada al efecto, deberá presentar la resolución social y sus antecedentes en donde se decida la disolución de la cooperativa, dentro del plazo de treinta días corridos siguientes, ante el organismo de contralor pertinente; el mismo plazo correrá para la inscripción de la disolución de la cooperativa en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas.
Artículo 35
(Órgano liquidador). La liquidación en principio estará a cargo del Consejo Directivo. En caso de que el estatuto social disponga una solución diferente, o exista impedimento o imposibilidad de los miembros del Consejo Directivo para ejercer el cargo, la designación de la Comisión Liquidadora será realizada por la Asamblea General dentro de los treinta días corridos siguientes a la resolución de liquidación.
La resolución sobre la designación de los liquidadores se adoptará por mayoría simple de socios habilitados presentes. En caso de que la asamblea no sea convocada, o habiéndolo sido no pueda adoptar resoluciones válidas, la referida comisión será designada por la Auditoría Interna de la Nación.
Los liquidadores podrán ser removidos por asamblea por las mismas mayorías requeridas para su designación. Cualquier socio o la Comisión Fiscal pueden demandar la remoción judicial por justa causa.
El órgano liquidador deberá informar a la Comisión Fiscal, por lo menos en forma trimestral, sobre el estado de la liquidación. Si ésta última se prolongara, se confeccionarán además balances anuales.
Las obligaciones y responsabilidades de los liquidadores se regirán por las disposiciones establecidas para el Consejo Directivo, en todo cuanto no esté previsto en este Capítulo.
Artículo 36
(Facultades del órgano liquidador). El órgano liquidador ejercerá la representación de la cooperativa y estará facultado para celebrar todos los actos necesarios para la realización del activo y cancelación del pasivo.
Deberá, en consecuencia, concluir las operaciones que hayan quedado pendientes al tiempo de la disolución, y no podrá iniciar nuevos negocios salvo que sean necesarios para la mejor realización de la liquidación.
El citado órgano actuará empleando el aditamento «en liquidación» en referencia a la cooperativa. De omitirlo, sus integrantes tendrán la responsabilidad prevista en el artículo 169 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989.
Asimismo, confeccionará en el plazo de treinta días corridos de su integración, un inventario y balance del patrimonio social para su aprobación en la asamblea dentro de los treinta días corridos subsiguientes.
Extinguido el pasivo social, el órgano liquidador confeccionará el balance final para su aprobación en la asamblea, con informe de la Comisión Fiscal. Los socios disidentes o ausentes podrán impugnar el balance dentro del término de quince días corridos desde su aprobación por la asamblea. El órgano liquidador tendrá un plazo de treinta días corridos para aceptar o rechazar las impugnaciones. Vencido dicho plazo los socios impugnantes podrán promover la acción judicial correspondiente en el término de los sesenta días siguientes.
Aprobado el balance final, el órgano procederá a devolver a cada socio el valor de los aportes según las disposiciones de la Ley, a saber, partes sociales, participaciones con interés, participaciones subordinadas y otros tipos de participaciones que puedan crearse por estatuto.
Terminada la liquidación del patrimonio de la cooperativa se procederá a la cancelación la personería jurídica.
Artículo 37
La Asamblea General por mayoría de 2/3 de votos presentes puede dejar sin efecto la resolución de disolver la cooperativa o disponer las medidas necesarias para remover los hechos que constituyen causal de disolución.
TÍTULO II – DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR
CAPÍTULO I – COOPERATIVAS DE TRABAJO
Artículo 38
(Tratamiento de las remuneraciones de los trabajadores socios). Al finalizar cada ejercicio económico, las remuneraciones mensuales percibidas por el socio trabajador deberán ser consideradas como gastos del ejercicio en que hayan sido devengadas, no estando obligados los socios a devolverlas en caso alguno.
Artículo 39
(Promoción de cooperativas de trabajo). El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social recibirá, en la forma y condiciones que determine, la solicitud a que refiere el inciso segundo del artículo 104 de la Ley. Dicha solicitud tendrá similares efectos a la prevista en el artículo 2 del Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, y deberá contener además la autorización para que se vuelquen los importes que corresponda liquidar, a la cooperativa de trabajo que se constituya.
Una vez confeccionada la lista definitiva de trabajadores socios, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la remitirá al Banco de Previsión Social para que proceda a la liquidación y pago por adelantado del subsidio por desempleo, sea en su totalidad o por el saldo que restare abonar, en las condiciones de la solicitud.
Si se hubiere abonado el subsidio por desempleo por adelantado y durante el período correspondiente a dichos pagos el trabajador socio dejare de pertenecer a la cooperativa de trabajo por causa que le fuere imputable, se considerará que a partir de entonces incurrió en cobros indebidos, quedando en consecuencia obligado a reintegrar los montos correspondientes.
Asimismo, durante aquel período, y con la única excepción de la actividad laboral en la cooperativa constituida, regirán todas las exclusiones e impedimentos para percibir el subsidio por desempleo previstos en la normativa vigente. Dicha excepción también regirá para aquellos trabajadores socios que no hubieren solicitado el pago adelantado del subsidio.
CAPÍTULO II – COOPERATIVAS AGRARIAS
Artículo 40
(Aporte jubilatorio patronal). Las cooperativas agrarias gozarán de una reducción del cincuenta por ciento (50%) en la tasa de aporte patronal jubilatorio.
Artículo 41
(Título ejecutivo). Los saldos deudores o acreedores de los socios, para ser considerados conformados en forma tácita y tener valor como título ejecutivo, deberá obrar en conocimiento de los interesados.
A esos efectos, el estado de cuenta se notificará al socio de forma fehaciente en el domicilio constituido, el que será tenido por válido hasta tanto no se comunique su cambio a la cooperativa. Si dentro de cinco días hábiles siguientes a la notificación no mediara oposición fundada quedará perfeccionado el título ejecutivo.
CAPÍTULO III – COOPERATIVAS DE VIVIENDA
Artículo 42
(Cometidos de las cooperativas de viviendas) Son cometidos de las cooperativas de vivienda:
a) adquirir tierras, construir y adquirir inmuebles a los efectos de
proveer de alojamiento adecuado y estable a sus socios;
b) proporcionar los servicios complementarios a la vivienda, así
como aquellos que, tendiendo al logro más cabal de los fines
comunitarios, se traduzcan en la elevación del nivel de vida
material, moral e intelectual del socio y de su núcleo familiar;
c) proyectar y construir los locales y espacios libres destinados a
cumplir los fines comunitarios, coordinar con los organismos
públicos competentes la planificación y construcción de edificios
para uso común afectados al desarrollo de servicios sociales,
culturales y recreativos tales como: escuelas, jardines de
infantes, sala de actos, bibliotecas, policlínicas, salas de
recreo, campos de juegos y toda otra dependencia que se estime
necesaria a los preindicados fines comunitarios y asimismo
unidades comerciales o de producción artesanal o agraria cuando
corresponda;
d) administrar en forma permanente los servicios de interés general
y asegurar el mantenimiento de los espacios, edificios y bienes
comunales de la cooperativa;
e) asegurar en la forma que preverán los estatutos o la
reglamentación interna, el mantenimiento en buen estado de
conservación de las viviendas, comprendiendo la reparación y
mejoras de las mismas;
f) fomentar la cultura general y prácticas del cooperativismo;
g) gestionar y obtener de los organismos habilitados a esos efectos,
los recursos necesarios para la realización de los fines
previstos en los apartados a), b) y e) precedentes; obtener
asimismo los recursos de entidades privadas, nacionales o
extranjeras con el mismo propósito;
h) prever la existencia de un local de uso comunitario con
dimensiones adecuadas para el funcionamiento de las asambleas de
la cooperativa.
Las viviendas a construir o adquirir por parte de las cooperativas para el logro de sus fines, deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley y, en lo pertinente, a lo establecido por la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, modificativas, concordantes, así como a las normas reglamentarias de carácter nacional y departamentales.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 87.
Artículo 43
(Estatuto de las cooperativas de vivienda). Las cooperativas de vivienda, además de ajustarse a las disposiciones de los artículos 15 y 120 de la Ley, deberán establecer en su estatuto social:
a) el sistema y régimen adoptado de acuerdo con lo establecido en la
presente reglamentación;
b) la localidad de constitución y ámbito geográfico de actuación, el
que no podrá exceder los 50 kilómetros de radio de la mencionada
localidad;
c) el porcentaje de deducción de las partes sociales establecido
para los retiros no justificados y las exclusiones, dentro de los
límites previstos en artículo 138 de la Ley, en la redacción dada
por el artículo 2° de la Ley N° 19.591 de 28 de diciembre de
2017;
d) el modo de distribución entre los socios de las partes sociales,
que se ajustará a una de las siguientes modalidades:
i. igual cantidad de partes sociales para cada uno de sus socios, de acuerdo con el valor del conjunto de viviendas de propiedad de la cooperativa y con independencia del valor de la vivienda otorgada en régimen de uso y goce al socio;
ii. las partes sociales de cada socio se corresponderán al valor de la vivienda otorgada en uso y goce al socio.
En el caso de las cooperativas de usuarios se deberá tomar en consideración lo dispuesto por el artículo 62 del Decreto.
e) procedimiento para el ingreso de los nuevos socios. El Consejo
Directivo deberá expedirse ante la solicitud de los aspirantes;
en caso de denegatoria será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 67 del Decreto. Aceptada la solicitud del aspirante y
efectuada por éste la suscripción de las partes sociales que
correspondan, quedará investido de la calidad de asociado con los
derechos y obligaciones inherentes a la misma.
f) porcentaje de deducción de las partes sociales por retiro no
justificado o exclusión del socio, entre los máximos y mínimos
establecidos en los artículos 138 y 140 de la Ley, en la
redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.591 de 28 de
diciembre de 2017.
Asimismo, deberá adjuntarse al estatuto un padrón social con información sobre la composición y tipo del núcleo familiar del asociado, ingresos nominales de todos los integrantes del mismo y situación habitacional. A dichos efectos, la Dirección Nacional de Vivienda proporcionará un modelo.
Artículo 44
(Condiciones para ser socios). Además de los requerimientos previstos en las disposiciones generales del Decreto, son condiciones para ser socio de una cooperativa de vivienda:
a) ser persona física capaz, mayor de 18 años o menor habilitado por
matrimonio; en el caso de tratarse de incapaces o menores de edad
no habilitados actuarán por medio de su representante legal;
b) no ser propietario único, en el momento de solicitar el ingreso,
ni el aspirante, ni ninguno de los integrantes del núcleo
familiar, de una casa habitación para residencia permanente que
satisfaga las necesidades del mismo, en un radio menor a 100
kilómetros de la localidad de constitución de la cooperativa;
c) no tener intereses contrarios a la cooperativa ni pertenecer a
otra que persiga los mismos fines;
d) estar en condiciones de cumplir regularmente sus obligaciones
para con la cooperativa;
e) el número de socios de una cooperativa deberá ser igual a la
cantidad de viviendas a construir o de propiedad de la
cooperativa.
Artículo 45
(Deberes de los socios). Además de los deberes establecidos en el artículo 21 de la Ley, los socios deberán:
a) asistir a todas las asambleas y demás reuniones para las cuales
sean convocados, salvo impedimentos debidamente justificados a
juicio del Consejo Directivo;
b) cumplir con el plan relativo al aporte en trabajo o ahorro previo
a que refiere el artículo 139 de la Ley, en la redacción dada por
el artículo 3° de la Ley N° 19.591 de 28 de diciembre de 2017;
c) votar en la elección de los distintos órganos de la cooperativa;
d) permitir las inspecciones de las viviendas que el Consejo
Directivo determine.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70.
Artículo 46
(Derechos de los socios). Los socios tendrán, además de los establecidos en el artículo 22 de la Ley, los siguientes derechos:
a) en las asambleas y reuniones para las que sean convocados los
socios, independientemente del número de partes sociales de la
que sea titular, tendrán derecho a un solo voto;
b) podrán hacerse representar en las asambleas por otro asociado o
por su cónyuge, concubino u otro integrante del núcleo
habitacional siempre que sea mayor de edad, mediante mandato
expreso otorgado por escrito, bastando al efecto una carta
simple. La representación sólo podrá ejercitarse, en cada
oportunidad, respecto de un único asociado. No podrán asumir la
calidad de representantes quienes revistan la calidad de
funcionarios de la cooperativa o dependan en cualquier forma de
ella, ni los integrantes del Consejo Directivo y de la Comisión
Fiscal;
c) derecho a solicitar la convocatoria a la Asamblea General
Extraordinaria en los casos específicamente señalados en los
estatutos y a proponer a los distintos órganos y comisiones
especiales, cualquier asunto necesario o conveniente al interés
cooperativo.
Artículo 47
(Responsabilidad sobre los subsidios). Las cooperativas de vivienda, en tanto se mantenga su conformación, serán responsables de la solicitud y del traslado de subsidios a sus socios, de conformidad con lo previsto en la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y sus reglamentaciones, con las siguientes especificaciones:
a) Los subsidios de capital serán de beneficio de la cooperativa, no
pudiendo integrarse su monto a las partes sociales de los socios.
Los subsidios de capital serán reintegrados de acuerdo a la
normativa que rija a los organismos que los adjudiquen, al
momento de la venta de las viviendas por parte de sus
propietarios.
b) Los subsidios de amortización de cuotas, o de intereses de
préstamo serán trasladados por la cooperativa a las familias que
hubieran sido adjudicatarias del mismo por parte de los
organismos competentes. Podrá integrar el capital social de los
socios así adjudicados, la cuota parte de dicho subsidio que se
compute a amortización de capital de préstamo, pero no al pago de
interés de préstamo, no existiendo obligación de devolución de
los mismos al momento de la venta de la vivienda.
Artículo 48
(Prohibición de delegar la administración de la cooperativa). En ningún caso las cooperativas podrán delegar total o parcialmente la administración de la misma, ni los trámites que correspondieran a solicitudes de financiación para el logro de sus fines, siendo absolutamente nulo cualquier poder que se otorgue al efecto a personas no integrantes de las mismas o a entidades de cualquier tipo, incluyendo a los Institutos de Asistencia Técnica. La violación de la prohibición establecida ameritará la aplicación de sanciones graves al instituto asesor y a la cooperativa.
Artículo 49
(Institutos de Asistencia Técnica). Las unidades cooperativas deberán estar asesoradas, durante la elaboración del proyecto, la ejecución de la obra y hasta la adjudicación de la vivienda, por Institutos de Asistencia Técnica (artículos 156 a 161 de la Ley), en las siguientes áreas: educación en valores y principios cooperativos, en materia jurídica, financiera, económica, social, proyecto arquitectónico y dirección de obra.
Artículo 50
(Disposiciones generales que no se aplican a las cooperativas de vivienda). La memoria anual de las cooperativas de vivienda no incluirá la información prevista en el literal o) del artículo 9° del Decreto. Tampoco les resultarán aplicables los artículos 15, 16 y 21 del Decreto.
Artículo 51
(Contabilidad y estados contables). Las cooperativas de vivienda deberán llevar los libros contables de acuerdo a lo que señala el artículo 22 del Decreto. Los estados contables deberán ser elaborados ajustándose a lo dispuesto por la normativa vigente al momento de su presentación. A dichos efectos, se deberá considerar la depreciación del activo fijo y la amortización de los préstamos obtenidos para financiar la construcción de las viviendas. La depreciación del activo fijo obligatoriamente deberá reflejarse en una disminución del valor de las partes sociales.
Las cuotas de administración, mantenimiento de las viviendas, servicios comunes y del fondo de gestión, lo mismo que los subsidios de capital y quitas que hayan sido otorgados por los organismos financieros, no integran las partes sociales del cooperativista.
Artículo 52
(Ejercicio económico, contabilidad, memoria y estados contables). Adicionalmente a lo establecido en el artículo 23 del Decreto, el Consejo Directivo de las cooperativas de vivienda deberá presentar la información de la situación a la fecha del préstamo obtenido para la financiación de la construcción de las viviendas (capital inicial, tasa, vencimientos, amortizaciones, etc.).
Artículo 53
(Retención de haberes). Las cooperativas de vivienda inscriptas en el Registro del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrán integrar las partes sociales mediante el procedimiento de retenciones de haberes de salarios y pasividades de sus socios o ex socios que mantuvieran deudas con la cooperativa.
La cooperativa de vivienda deberá acreditar su situación regular mediante el certificado emitido por el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente ante las empresas u organismos, públicos y privados, en los que presten servicios los socios, a efectos de que procedan a retener hasta el 20% (veinte por ciento) de la remuneración nominal o, en su caso, de la pasividad nominal.
El régimen de retención podrá ser aplicado para el pago de las deudas contraídas por los socios, en concepto de amortización de créditos de construcción o compra de sus viviendas, integración de los fondos especiales, suscripción de cuotas de ahorro y cualquier otro propósito establecido por los órganos competentes de la cooperativa. En caso de que las empresas u organismos, públicos y privados, omitan efectuar la retención, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente aplicará una multa de entre cinco y diez veces el monto correspondiente a la retención, cuya entidad se graduará en función de la gravedad de la respectiva infracción.
En los demás aspectos, las retenciones se regirán por las normas generales que regulan la temática (Ley N° 15.890 de 27 de agosto de 1987; Ley N° 17.829 de 18 de setiembre de 2004; Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014, modificativas, concordantes y reglamentarias).
Artículo 54
(Cooperativas de vivienda según su modalidad de construcción). Las cooperativas de vivienda podrán ser de autoconstrucción individual, por ayuda mutua o de ahorro previo.
En los dos primeros casos el aporte en trabajo de sus socios deberá representar un costo no menor al 10% (diez por ciento) del valor de tasación de las viviendas realizadas de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968.
Se consideran cooperativas de autoconstrucción aquellas en las que el trabajo aportado por el socio y sus familiares se destina a la construcción de la vivienda del núcleo familiar. Los socios suscribirán en forma individual un convenio de trabajo personal o de sus núcleos familiares, estableciéndose la forma de aplicación del trabajo, tiempos y valor adjudicado al mismo.
Se consideran cooperativas de ayuda mutua aquellas en las que el trabajo aportado por los socios y sus familiares se realiza en forma comunitaria para la construcción del conjunto de las viviendas de los socios. Dichas cooperativas podrán operar en régimen de usuarios o de propietarios. Los socios deberán suscribir un convenio comprometiéndose colectivamente frente a la cooperativa a trabajar personalmente en las construcciones, estableciéndose en el mismo la forma en que se organizará el trabajo de los socios y eventualmente de sus familias, tiempo y valor adjudicado al mismo.
Cuando el socio no trabaje el número de horas a que se comprometió, deberá compensar el tiempo no trabajado de acuerdo a lo que se establezca en el referido convenio, el estatuto o la reglamentación interna.
Las cooperativas que se constituyan en régimen de autoconstrucción o ayuda mutua no podrán contratar los servicios de empresas constructoras, para la construcción total del conjunto de viviendas, salvo para casos especiales y con autorización expresa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento, Territorial y Medio Ambiente.
Se consideran cooperativas de ahorro previo aquellas en que, para la construcción de las viviendas, el aporte de sus socios se realice en dinero por un valor mínimo de un 10% (diez por ciento) del valor de tasación de las viviendas realizadas de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968. Dichas cooperativas podrán operar en régimen de usuarios o de propietarios.
Las cooperativas de vivienda no podrán ser mixtas.
Artículo 55
(Cooperativas de usuarios). Son unidades cooperativas de usuarios aquellas que atribuyen a los socios el derecho de uso y goce sobre las viviendas sin limitación de tiempo, siempre que se cumpla con las obligaciones legales, reglamentarias y estatutarias, reteniendo para la cooperativa la propiedad de las viviendas.
Los derechos y obligaciones del socio se trasmitirán a sus herederos.
Artículo 56
(Perturbación del uso y goce). En caso de perturbación de los derechos de los usuarios por acto o hecho de terceros, la cooperativa podrá actuar, tanto en la vía administrativa como judicial, por derecho propio, en su calidad de titular del dominio de las viviendas, o en representación del socio damnificado.
Artículo 57
(Documento de uso y goce). Sin perjuicio de otros documentos que correspondieran, las cooperativas suscribirán con cada uno de los socios, dentro del plazo de treinta días de finalizadas las obras, un documento de uso y goce conteniendo las obligaciones y derechos con relación a la vivienda que se adjudica a cada socio.
Una vez suscrito el documento, el adjudicatario tendrá derecho:
a) al uso y goce de la vivienda adjudicada, los espacios libres que
se establezcan de uso exclusivo de la vivienda y los espacios de
uso comunitario;
b) a exigir de la cooperativa la entrega de la vivienda, la que
deberá efectuarse dentro de un plazo máximo de treinta días
contados a partir de la firma del respectivo documento;
c) a los demás derechos referidos en los artículos 143 y 144 de la
Ley.
Artículo 58
(Cambio de vivienda y documento de uso y goce). La cooperativa fomentará el cambio de vivienda entre sus socios, de conformidad a los criterios establecidos en el artículo 14 de la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968 y su correspondiente reglamentación.
En caso de cambio de vivienda procederá la rescisión del documento de uso y goce existente y la suscripción de un nuevo documento de uso y goce.
Artículo 59
(Provisión de vivienda vacía). En caso verificarse la existencia de una vivienda vacía, sea por retiro o expulsión de uno de los socios de la cooperativa, ésta pondrá a consideración del resto de sus socios, el cambio de la vivienda que tuvieran adjudicada por la vivienda vacía, antes de resolver el ingreso de un nuevo socio. En dicho caso se tendrán en cuenta los siguientes criterios de prioridad:
a) situación del núcleo familiar en relación a la vivienda que le
fuera adjudicada para el cumplimiento de lo establecido en el
artículo 14 de la Ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968 y su
correspondiente reglamentación;
b) situación regular en el pago de las eventuales cuotas de
amortización de préstamo y de aportes para los Fondos
Especiales;
c) posibilidad de pago, por parte del socio, de la diferencia de
partes sociales que dicho cambio de vivienda pudiera acarrear, en
caso de haber optado la cooperativa por establecer cantidad de
partes sociales en función del valor de la vivienda adjudicada en
uso y goce;
d) cumplimiento de los deberes del socio;
e) antigüedad del socio.
En caso de igualdad de situaciones entre varios aspirantes se asignará por sorteo. Efectuada la nueva adjudicación procederá la suscripción de un nuevo documento de uso y goce.
Artículo 60
(Trabajo de los socios). La integración en trabajo para la construcción o mantenimiento de las viviendas será la correspondiente al laudo de la categoría de peón establecida para la industria de la construcción.
Sobre esta base y con el asesoramiento del Instituto de Asistencia Técnica correspondiente, el Consejo Directivo establecerá los mecanismos que aseguren un contralor eficaz de las prestaciones laborales de cada socio en todos sus aspectos. La avaluación referida comprenderá el valor económico de la mano de obra sustituida y las cargas sociales que fueran de cargo del patrón. Los organismos financiadores considerarán en los planes de financiación de las obras, las prestaciones en trabajo como aporte de la cooperativa.
Para el trabajo de los socios, las cooperativas de autoconstrucción o ayuda mutua, deberán elaborar y poner en práctica, un programa de adiestramiento técnico bajo el asesoramiento del Instituto de Asistencia Técnica correspondiente.
Artículo 61
(Criterios para el ingreso de socios). Para el ingreso de nuevos socios la cooperativa considerará los siguientes criterios:
1. En caso de no existir proyecto ni construcción de las viviendas:
a) concordancia de la situación del aspirante y su núcleo
familiar a lo establecido en el marco legal y reglamentario,
y en los estatutos aprobados;
b) cantidad de socios activos en relación a la cantidad de
viviendas a construir de acuerdo a los estatutos vigentes.
2. En caso de existir proyecto con o sin construcción de viviendas,
además de lo establecido en el numeral anterior, se deberá
considerar:
a) características del núcleo familiar del aspirante en
relación a las viviendas sin adjudicar o potencialmente
adjudicables, según las pautas previstas en el artículo 14
de la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968 y su
correspondiente reglamentación;
b) en caso de corresponder, características del núcleo familiar
en relación a las condiciones establecidas por el organismo
financiador de las viviendas.
Artículo 62
(Avaluación de partes sociales para nuevos socios). La suscripción de partes sociales de nuevos socios, estará regulada por las siguientes condiciones:
1) cuando se realice sin sustitución de un socio anterior, la valoración de las partes sociales se realizará de igual forma que la de los restantes socios de la cooperativa;
2) cuando se realice en sustitución de un socio anterior, la cantidad de partes sociales a suscribir, será valorizada en un monto igual al reintegrado por la cooperativa al socio saliente, sin consideración de las deducciones establecidas por las distintas causales de retiro de socios.
Artículo 63
(Afectación de deducciones en caso de retiro de socio). Las deducciones por retiro del socio establecidas en el artículo 138 de la Ley, en la redacción dada por la Ley N° 19.591 de 28 de diciembre de 2017, se destinarán a un Fondo Especial orientado a facilitar el ingreso de nuevos socios, en caso de que se produzca durante el proceso de amortización del préstamo de construcción; en caso contrario, se aplicarán al Fondo de Mantenimiento y Administración.
Artículo 64
(Renuncia del socio). La renuncia deberá ser presentada por el asociado o por su representante legal en caso de incapacidad, previa venia judicial (artículo 310 del Código Civil), y aceptada por el Consejo Directivo, el que dispondrá de un plazo de 45 días para pronunciarse, transcurrido el cual sin haber adoptado decisión se tendrá por aceptada.
El Consejo Directivo con los elementos de juicio aportados, tomará resolución teniendo en cuenta el interés primordial de la cooperativa, y, en cuanto fueran conciliables con éste los intereses del asociado.
Si el Consejo Directivo no hiciere lugar a la renuncia, podrá recurrirse la decisión ante la Asamblea General, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto.
Artículo 65
(Impedimento de renuncia). El Consejo Directivo no podrá aceptar la renuncia del socio, cuando considere que éste incurrió en algunas de las causales que dan mérito a la exclusión. En este caso sólo podrá ser considerada la renuncia siempre que en el procedimiento pertinente no se disponga la exclusión.
Artículo 66
(Retiro justificado). Se considera retiro justificado el provocado por algunas de las siguientes causales:
a) el cambio de lugar de radicación del socio y su núcleo familiar;
b) una variación sustancial en el número o conformación del núcleo
familiar que implique el incumplimiento de lo establecido en el
artículo 14 de la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968 en
relación a la vivienda adjudicada, siempre que la cooperativa no
disponga de otra unidad capaz de permitir el cumplimiento del
mencionado artículo;
c) la pérdida o disminución relevante de ingresos del núcleo
familiar que implique dificultades para hacer efectivo el pago
puntual de los aportes mensuales a su cargo;
d) otras circunstancias de similar naturaleza a las indicadas
precedentemente que a juicio del Consejo Directivo, imposibiliten
la permanencia del socio en la cooperativa.
En todos los casos, el socio deberá presentar la solicitud de retiro voluntario ante el Consejo Directivo por escrito, al que deberá adjuntar los elementos probatorios tendientes a acreditar la causal en que se fundamenta. El Consejo Directivo apreciará la prueba incorporada y calificará si se ha configurado la misma justificando el retiro solicitado.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 68 y 86.
Artículo 67
(Consecuencias del retiro justificado). Si el retiro se considera justificado, el socio tendrá derecho a un reintegro equivalente al valor de tasación de sus partes sociales, menos los adeudos que correspondiera deducir y menos un 10% (diez por ciento) del valor resultante.
Artículo 68
(Retiro no justificado). Si no se acreditaren los extremos previstos en el artículo 66 del Decreto, el Consejo Directivo considerará el retiro como no justificado. En tal caso el reintegro será equivalente al valor de tasación de sus partes sociales, menos los adeudos que correspondiera deducir y menos un (veinticinco por ciento) del valor resultante.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 73.
Artículo 69
(Impugnación de la decisión). La decisión del Consejo Directivo que declare no justificado el retiro, será susceptible del recurso de apelación para ante la Asamblea General, en la forma y condiciones que establezcan los estatutos y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 138 de la Ley.
Artículo 70
(Tipos de infracciones). Las infracciones cometidas por los socios, en perjuicio de la cooperativa o en violación a la normativa legal, reglamentaria y estatutaria, se graduarán en leves, medianas o graves, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
a) entidad intrínseca del hecho u omisión imputable;
b) la reiteración de infracciones calificadas como leves o
medianas;
c) la importancia de la función que les esté cometida o de la tarea
que les haya sido asignada en la organización cooperativa;
d) el nivel cultural de los socios.
Sólo se considerarán faltas graves:
a) el cambio del destino de la vivienda adjudicada;
b) el alquiler de la vivienda adjudicada;
c) él no uso de la vivienda por parte del núcleo familiar del socio
por un tiempo mayor a los seis meses y/o en condiciones
diferentes a las previstas por esta reglamentación y/o en los
estatutos de la cooperativa;
d) el incumplimiento grave de los deberes del socio para con la
cooperativa de conformidad a lo previsto en el artículo 45 del
Decreto;
e) el incumplimiento injustificado y reiterado en el pago de las
obligaciones sociales en las condiciones establecidas en el
artículo 140 de la Ley;
f) la obstaculización por parte del asociado al Consejo Directivo
para efectuar las inspecciones de la vivienda adjudicada.
Artículo 71
(De las sanciones). Las infracciones referidas precedentemente se sancionarán de la siguiente forma:
a) las infracciones leves se sancionarán con el apercibimiento;
b) las infracciones medianas se sancionarán con la suspensión de los
derechos sociales hasta el término máximo de noventa días, salvo
los inherentes a la calidad de usuario de una vivienda;
c) las infracciones graves se sancionará con la exclusión del
socio.
Artículo 72
(Impugnación de resolución que dispone exclusión del socio). La exclusión del socio o el inicio de las acciones judiciales, serán resueltas, previa información sumaria y vista al interesado, por el Consejo Directivo.
Los recursos se interpondrán conjuntamente dentro del plazo perentorio de diez días hábiles a contar del hábil siguiente al de la respectiva notificación personal de la resolución.
El Consejo Directivo dispondrá de un plazo de quince días hábiles para expedirse. Si mantuviera su resolución o si no adoptara una decisión al respecto dentro del término fijado, elevará automáticamente las actuaciones a la Asamblea General ordinaria o extraordinaria correspondiente, la que adoptará una decisión final por el voto conforme de los 2/3 (dos tercios) de presentes.
Las sanciones se harán efectivas una vez transcurridos los plazos fijados para su impugnación o agotada, en su caso, la sustanciación de los recursos interpuestos.
Los procedimientos de indagación tendientes a la comprobación de las infracciones imputadas y los trámites para la sustanciación de los recursos serán previstos por vía estatutaria o de reglamentación interna. Los estatutos preverán los mecanismos de aplicación de las demás sanciones.
Artículo 73
(Situación de atraso reiterado). A los efectos de lo previsto en el artículo 68 del Decreto, se entenderá que existe atraso reiterado:
a) cuando se incurre en la falta de pago de tres cuotas mensuales
consecutivas;
b) cuando la impuntualidad en el pago de las cuotas se repita seis
veces en el curso del año civil.
Artículo 74
(No uso de la vivienda). El no uso de la vivienda por parte del socio y su núcleo familiar por un lapso mayor a los seis meses será causal de pérdida de la calidad de socio, salvo que se configuren alguna de las siguientes situaciones:
a) razones de salud debidamente justificadas por el socio;
b) autorización expresa de la cooperativa para no ocupar la vivienda
por un plazo mayor a los seis meses, siempre que dicho plazo no
sea superior a dos años.
Artículo 75
(Fallecimiento del socio). En caso de fallecimiento de un socio, sus derechos y obligaciones de contenido patrimonial pasarán a los herederos. Las personas que convivían con él constituyendo su núcleo familiar, así como los herederos que pasen a formar parte del mismo, propondrán, de común acuerdo, aquel de entre ellos que ha de asumir la calidad de socio titular en representación del resto, en un plazo no mayor al año de acaecido el fallecimiento referido.
La solicitud correspondiente se presentará ante el Consejo Directivo en la forma y condiciones establecidas en el estatuto. El núcleo familiar que convivía con el causante, tendrá derecho preferente para seguir ocupando la vivienda, pudiendo el Consejo Directivo autorizar la incorporación de otros herederos, siempre que la capacidad locativa de la vivienda así lo permita.
En caso que los herederos no hicieran uso de las opciones previstas en el artículo 141 de la Ley en el plazo fijado, el Consejo Directivo quedará legitimado para iniciar las acciones judiciales tendientes a la recuperación de la vivienda para la cooperativa. Los herederos que no integraren el núcleo familiar que prosigue en uso y goce de la vivienda, recibirán las compensaciones que correspondientes a su cuota parte en el acervo sucesorio, las que serán de cuenta del nuevo socio y no de la cooperativa. Estas reglas serán aplicables, asimismo, al caso del socio que fallece sin haberle sido adjudicada la vivienda.
Artículo 76
(Aportes para fondos especiales). Adicionalmente al pago de las cuotas de amortización de los eventuales préstamos que se hubieren recibido para la construcción de las viviendas, los socios de la cooperativa de usuarios deberán realizar aportes, para la constitución de los siguientes fondos especiales:
a) Fondo de Fomento Cooperativo destinado al cumplimiento de los
fines de educación, difusión y práctica cooperativa;
b) Fondo de Socorro destinado a cubrir dificultades transitorias de
los socios que les impidan hacer frente regularmente al pago de
las obligaciones periódicas a favor de la cooperativa. Dicho
fondo podrá constituirse a partir de la suscripción de los
documentos de uso y goce de las viviendas.
c) Fondo de Mantenimiento y Administración destinado a asegurar el
correcto estado de conservación, mantenimiento, mejoras y
reparación de las viviendas, los servicios, espacios y locales
comunes y la administración del conjunto de viviendas de la
cooperativa. Dicho fondo podrá constituirse a partir de la
suscripción de los documentos de uso y goce de las viviendas.
Los fondos se integrarán en la forma y condiciones que determine la Asamblea General de la cooperativa a propuesta del Consejo Directivo, salvo en lo que respecta a las aportaciones al Fondo de Mantenimiento y Administración, las que podrán ser elevadas directamente por decisión de dicho Consejo con las siguientes limitaciones:
a) no podrán ser superiores a las cantidades necesarias para cubrir
los aumentos de las erogaciones;
b) deberán ser sometidas a consideración de la Asamblea General más
próxima, estándose a lo que ésta resuelva.
Los Fondos especiales establecidos no podrán imputarse a las partes sociales de los socios de las cooperativas.
Artículo 77
(Devolución de partes sociales por retiro del socio). En caso de retiro del socio, la devolución de la participación social en la cooperativa se regirá por los siguientes parámetros:
1) Si el Consejo Directivo de la cooperativa considera justificado el retiro, el reintegro de las partes sociales será el equivalente al valor de tasación menos los adeudos que correspondiere deducir y menos un 10% (diez por ciento) del valor resultante.
2) Si el Consejo Directivo de la cooperativa considera injustificado el retiro, el reintegro de las partes sociales será el equivalente al valor de tasación menos los adeudos que correspondiera deducir y menos el 25% (veinticinco por ciento) del valor resultante.
La decisión del Consejo Directivo que declara no justificado el retiro podrá ser recurrida ante la Asamblea General, en la forma y condiciones establecidas en los estatutos, sin perjuicio de dirimir la contienda ante la justicia competente.
Artículo 78
(Obligaciones de las cooperativas de usuarios). Las cooperativas de usuarios, además de las obligaciones previstas en el artículo 143 de la Ley, serán responsables de la solicitud y del traslado de subsidios a sus socios, de conformidad con lo previsto en la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968 y sus reglamentaciones, con las siguientes especificaciones:
a) Los subsidios de capital serán de beneficio de la cooperativa, no
pudiendo integrarse su monto a las partes sociales de los socios.
Los subsidios de capital serán reintegrados de acuerdo con lo
establecido por la Ley y las reglamentaciones de los organismos
que los adjudiquen, al momento de la disolución y liquidación de
la cooperativa.
b) Los subsidios de amortización de cuotas, o de intereses de
préstamo serán trasladados por la cooperativa a las familias que
hubieran sido adjudicatarias del mismo por parte de los
organismos competentes, en la forma establecida por dichos
organismos. Podrá integrar el capital social de los socios así
adjudicados, la cuota parte de dicho subsidio que se compute a
amortización de capital de préstamo, pero no al pago de intereses
de préstamo.
Artículo 79
(Unidades cooperativas de propietarios). Son unidades cooperativas en régimen de propietarios aquellas que en sus estatutos atribuyen la propiedad exclusiva e individual sobre la vivienda adjudicada a sus socios, así como el derecho sobre los bienes comunes indicados en el artículo 3° de la Ley N° 10.751 de fecha 25 de junio de 1946, con las siguientes limitaciones:
1) obligación de destinar la unidad a residencia propia del adjudicatario y de su núcleo familiar;
2) prohibición de enajenar la unidad sin causa justificada o darla en arrendamiento.
Artículo 80
(Cooperativas de propietarios). Las cooperativas de propietarios deberán ajustarse, para la construcción o adquisición de sus viviendas, a lo previsto en la Ley N° 10.751 de 25 de junio de 1946, modificativas y reglamentarias correspondientes a fraccionamientos de tierras, ya sea en régimen común o de urbanizaciones en propiedad horizontal.
Artículo 81
(Partes sociales diferenciadas). Las cooperativas de propietarios podrán establecer partes sociales diferenciadas para cada uno de sus socios, en función del valor de tasación de las viviendas adjudicadas, practicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968 y normas concordantes.
Artículo 82
(Modalidades de cooperativas de propietarios). Las cooperativas de propietarios podrán operar en las siguientes modalidades, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos:
a) Cooperativas de propietarios de entrega inmediata. Son aquellas
en donde se adjudica la propiedad de la vivienda a cada socio, en
forma inmediata a la habilitación municipal y constitución de la
propiedad horizontal si correspondiera, en la Dirección Nacional
de Catastro, con prescindencia del plazo de amortización del
préstamo que se hubiere solicitado para la construcción o
adquisición de las viviendas, En este caso solicitarán la
novación del préstamo, a nombre de cada uno de los socios.
b) Cooperativas de propietarios de entrega diferida. Son aquellas
que difieren la entrega de la propiedad de la vivienda a sus
socios, durante un plazo no mayor al que correspondiere a la
amortización del préstamo que se hubiere solicitado para la
construcción o adquisición de las viviendas. Durante dicho lapso,
la cooperativa operará con las mismas condiciones generales
establecidas para las cooperativas de usuarios.
Artículo 83
Disolución y liquidación). Las cooperativas de propietarios podrán resolver la disolución y liquidación de la cooperativa una vez entregada la propiedad de las viviendas a cada uno de sus socios, en cuyo caso estará regulada por la normativa legal y reglamentaria en que se constituyó la propiedad.
Artículo 84
(Cambio de modalidad de cooperativa). Las cooperativas de propietarios podrán continuar en régimen de cooperativa, en las condiciones establecidas en la Ley. En dicho caso la cooperativa deberá constituir los Fondos Especiales y reglamentar el ingreso de socios, retiro de socios y devolución e integración de partes sociales de conformidad con lo previsto para las cooperativas de usuarios.
Artículo 85
(Autorización de venta de vivienda). Para proceder a la venta de las viviendas dentro de los diez años a partir de su finalización, las cooperativas de propietarios, o en caso de disolución de la misma, los propietarios de las viviendas que se hubieren construido a su amparo, deberán solicitar autorización de los organismos financiadores, acreditando causas justificadas para esa enajenación.
Artículo 86
(Causas justificadas para la venta). Se considerarán causas justificadas para la venta de las viviendas, las establecidas por el artículo 66 del Decreto para el retiro justificado de los socios de las viviendas en las cooperativas de usuarios.
Artículo 87
(Cometidos de las cooperativas matrices). Serán cometidos específicos de la cooperativa matriz:
a) adquirir terrenos en forma continuada y permanente para
satisfacer la demanda de sus socios organizándolos en unidades
cooperativas de vivienda;
b) organizar y fomentar el ahorro sistemático entre sus socios;
c) prestar apoyo organizativo y jurídico a las unidades cooperativas
en formación para el logro de sus fines;
d) realizar los trabajos de urbanización necesarios y administrar
los terrenos adquiridos para la construcción de conjuntos de
viviendas y servicios a la vivienda de conformidad con lo
previsto en los literales b) y c) del artículo 42 de la presente
reglamentación.
Artículo 88
(Ámbito gremial o territorial de las cooperativas matrices). Los estatutos de las cooperativas matrices determinarán el gremio o el ámbito territorial al cual estarán limitados.
El número de socios fundadores no podrá ser inferior a 50 (cincuenta). Los grupos interesados serán considerados como núcleos básicos habilitados legalmente para la formación de las cooperativas matrices de una y otra modalidad, cuando cumplan las siguientes condiciones:
1) Cooperativas matrices gremiales. A estos fines se entiende por
gremio, el conjunto organizado o no de trabajadores unidos por la
comunidad de intereses derivada del ejercicio de un mismo oficio,
profesión o servicio público. Estas cooperativas podrán reunir
trabajadores provenientes de uno o más sectores gremiales siempre
que exista afinidad laboral entre ellos.
Igualmente podrán admitirse, a los efectos de la integración social prevista en el artículo 114 de la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968, trabajadores provenientes de otras actividades hasta un 25% (veinticinco por ciento) del total de los socios unidos por un vínculo gremial, así como familiares y pasivos de la misma actividad.
2) Cooperativas matrices locales. A los efectos de la determinación
de la condición de cooperativa matriz local, se considera como
ámbito geográfico de una localidad determinada, el territorio
comprendido dentro de una circunferencia cuyo centro esté ubicado
en la plaza principal de la localidad de fundación, siendo su
radio máximo de 100 kilómetros.
Artículo 89
(Órganos de la cooperativa matriz). Los órganos de la cooperativa matriz serán los establecidos en el Capítulo IV del Título I de la Ley, sin perjuicio de las particularidades que se establecen a continuación.
La Asamblea General tendrá los mismos cometidos y potestades que las establecidas para las cooperativas de vivienda en general y se integrará con representación indirecta en la siguiente proporción:
1) unidades cooperativas ya constituidas cuyos socios no tengan
vivienda adjudicada: 1 delegado por cada 20 (veinte) socios, más
uno adicional por cada una de ellas;
2) afiliados que no integren unidades cooperativas: un delegado cada
20 (veinte) de ellos.
Los estatutos establecerán el régimen de elección de los delegados y el modo como ejecutarán la representación que les esté cometida. Preverán asimismo, un sistema de amparo eficaz del derecho a obtener la vivienda por aquellos a los que aún no les haya sido adjudicada, otorgándoles para el caso de que quedaran en minoría y el pronunciamiento de la Asamblea General fuere contrario a la satisfacción del reclamo de la vivienda, el derecho de recurrir dicha decisión denegatoria en forma fundada y por escrito ante la Dirección Nacional de Vivienda a cuya resolución se estará en definitiva.
3) unidades cooperativas ya constituidas cuyos socios tengan
vivienda adjudicada y continúen siendo filiales de la cooperativa
matriz: un delegado por unidad cooperativa. Dichos delegados no
podrán participar en la elección del Consejo Directivo ni de la
Comisión Fiscal de la cooperativa matriz de acuerdo a lo
establecido en el artículo 155 de la Ley.
Artículo 90
(Unidades cooperativas). Las unidades cooperativas que se organicen al amparo de una cooperativa matriz deberán cumplir con todos los requisitos generales necesarios para la constitución y funcionamiento de una cooperativa. Las partes sociales integradas como capital de la matriz podrán ser total o parcialmente transferidas a las unidades cooperativas de acuerdo a lo que en cada caso determinen los estatutos.
Los estatutos de las unidades cooperativas indicarán las relaciones administrativas y de contralor que existirán entre sociedad filial y matriz.
Las cooperativas matrices podrán convenir con las unidades cooperativas la centralización de determinados servicios, tales como, administración, mantenimiento, educación cooperativa, complementarios de la vivienda o cualquier otro compatible con los fines cooperativos. Dichos convenios deberán ser ratificados por la Asamblea más próxima.
Artículo 91
(Prioridad de ingreso a unidades cooperativas). Los socios de la cooperativa matriz tendrán prioridad para el ingreso en las unidades cooperativas organizadas a su amparo o filiales, en caso de vacantes, frente a otras personas físicas no integrantes de la cooperativa matriz. El estatuto de la cooperativa matriz establecerá los procedimientos de comunicación y solicitud de ingreso a dichas unidades cooperativas.
CAPÍTULO IV – COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO
Artículo 92
(Operaciones de las cooperativas de ahorro y crédito). Las cooperativas de ahorro y crédito de capitalización podrán, con autorización previa de la Auditoría Interna de la Nación, celebrar operaciones de compraventa de cartera de créditos.
Las cooperativas de ahorro y crédito de capitalización no podrán realizar las siguientes transacciones:
a) operaciones de crédito por cuenta y orden de sociedades
comerciales de cualquier naturaleza jurídica, con excepción de
aquellas que correspondieren a su eventual desempeño como empresa
administradora de créditos;
b) actuar como agente intermediario para la venta de productos
financieros de o para sociedades comerciales, con la excepción de
tarjetas de crédito y pólizas de seguro emitidas por compañías de
seguros autorizadas por la Superintendencia de Servicios
Financieros del Banco Central del Uruguay.
Artículo 93
(Límites a la titularidad de las partes sociales). Ningún socio a título individual o conjuntamente con su grupo económico o familiar, podrá ser titular de más del 10% (diez por ciento) de las partes sociales de la cooperativa. Los socios que sean cooperativa u otra persona jurídica sin fines de lucro, podrán alcanzar un máximo del 15% (quince por ciento).
Se entiende por grupo familiar, al cónyuge y/o concubino/a, así como el parentesco de hasta segundo grado ascendente y descendente, y segundo grado colateral por consanguinidad o afinidad.
A los efectos del presente artículo se considera grupo económico el conjunto de personas jurídicas, cualquiera sea su actividad u objeto social, que están sujetas al control de una misma persona física o de un mismo conjunto de personas físicas
Artículo 94
(Exigencias contable-financieras). Las cooperativas de ahorro y crédito de capitalización deberán cumplir con las exigencias que se establecen a continuación:
a) Préstamos a directivos y funcionarios. El nivel consolidado de endeudamiento de directivos y funcionarios con la cooperativa no deberá superar el 10% (diez por ciento) del patrimonio de la cooperativa.
b) Inversiones financieras. Las inversiones financieras deberán realizarse exclusivamente en forma de depósitos en instituciones reguladas por el Banco Central del Uruguay. La suma de estas colocaciones no podrá superar el 20% (veinte por ciento) del activo, salvo que estos estén vinculados al cumplimiento del Objeto Social de la Cooperativa o como Objetivo Estratégico y con autorización de la Auditoría Interna de la Nación.
c) Apalancamiento. La relación patrimonio sobre activos no debe ser inferior al 25% (veinticinco por ciento).
d) Previsiones. Constituir las previsiones que se establezcan en el Plan de Cuentas y en el cuadro de clasificación de cartera indicado en el mismo por la Auditoría Interna de la Nación, en cumplimiento del numeral 6) del artículo 212 de la Ley que se reglamenta.
La información que acredite el cumplimiento de las exigencias referidas deberá ser remitida trimestralmente a la Auditoría Interna de la Nación y controlada e informada anualmente por el Auditor Externo.
Artículo 95
(Manual de crédito). El Consejo Directivo deberá proponer un Manual de crédito que requerirá la aprobación por mayoría en Asamblea General. Dicho Manual contendrá como mínimo:
a) criterios de aprobación por línea de crédito;
b) régimen de calificación y previsión;
c) topes a la concentración;
d) refinanciaciones y política de recuperación y seguimiento de morosos.
La administración de la cooperativa deberá supervisar, con carácter general, el cumplimiento de lo establecido en el Manual de Créditos, así como los siguientes aspectos específicos:
a) carpeta del socio en medio físico o electrónico, en el que deberá constar la solicitud de crédito con los datos completos y actualizados del socio;
b) informe sobre la capacidad de pago del socio;
c) historial de pago del socio. Si mostrara atrasos se deberá efectuar el seguimiento especial a dicho préstamo. No podrán concederse nuevos créditos a socios que mantengan atrasos en los pagos con la cooperativa, a excepción de los préstamos que se originen por refinanciaciones.
d) confección del cuadro de clasificación de la cartera de créditos, para lo cual se definen cinco categorías de riesgo en relación con los días de atraso:
i) normal, mora de 1 a 30 días;
ii) potencial, mora de 31 a 90 días;
iii) en gestión, mora de 91 a 180 días;
iv) moroso, mora de 181 a 240 días; e
v) incobrable, mora superior a 240 días.
Los créditos reprogramados se expondrán separadamente. Los créditos refinanciados se previsionarán en la categoría de riesgo en gestión (más de 90 días) hasta que se haya cancelado el 50% del monto refinanciado;
e) límite máximo a prestar a cada socio y las garantías requeridas por líneas de crédito;
f) Los criterios para aprobar préstamos en moneda distinta al peso uruguayo.
Artículo 96
(Pasivos de las cooperativas de ahorro y crédito). A los efectos de contraer los pasivos financieros de acuerdo al artículo 165, numeral 3, literales b y f de la Ley se considerara:
a) las Instituciones pertenecientes al movimiento cooperativo
nacional e internacional deben ser reconocidas por el INACOOP; y
b) los organismos Internacionales de los cuales el país sea miembro
o reconocidos por INACOOP.
Además de las fuentes establecidas en el artículo 165, numeral 3 de la Ley la Auditoría Interna de la Nación podrá autorizar otras fuentes de financiamiento válidas, siempre que las mismas den cumplimiento y acrediten fehacientemente ante la autoridad pública de control lo dispuesto por la Ley N° 17.835 de 23 de setiembre de 2004, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 18.494 de 5 de junio de 2009 sobre prevención y control del lavado de activos y de financiación del terrorismo.
Artículo 97
(Obligaciones de las cooperativas de ahorro y crédito de capitalización). Las cooperativas de ahorro y crédito de capitalización deberán:
a) Establecer un Código de Conducta que guíe las acciones del
Consejo Directivo y la Comisión Fiscal, de los administradores y
de todos aquellos que tengan responsabilidades ejecutivas; y
asegurar su difusión en toda la organización, de modo que
constituya una referencia formal e institucional para la conducta
personal y profesional de cada integrante de la cooperativa.
b) Tener una guía de participación cooperativa para socios, que
difunda entre estos sus estatutos sociales, sus reglamentos
internos, las instancias de participación y de reclamos, sus
estados contables y toda información relevante para los socios.
Esta guía deberá ser entregada a los socios al momento de su
afiliación, publicada en cartelera y en el sitio web de la
cooperativa.
c) Desarrollar su gestión de acuerdo a las buenas prácticas en el
servicio, que son aquellas razonablemente exigibles para una
gestión responsable y diligente. A estos fines y en términos
generales, las cooperativas de ahorro y crédito de capitalización
deberán:
1) velar por los intereses de sus socios y tratarlos justamente, actuando con integridad;
2) blindar a sus socios toda la información necesaria de los productos y servicios que ofrezcan, de una manera clara, suficiente, veraz y oportuna, evitando la omisión de datos esenciales que sean proclives a inducir a error;
3) brindar un asesoramiento diligente al socio;
4) informar sobre los principales riesgos en que puede incurrirse en el uso de los productos o servicios contratados, mediante una forma de comunicación efectiva y diversa al contrato;
5) proveer mecanismos ágiles para la resolución de posibles diferencias o controversias con sus socios.
d) Redactar todo documento o contrato a suscribir por el socio de
forma tal que facilite su lectura. A esos efectos se utilizarán
caracteres fácilmente legibles, lenguaje claro, títulos y
subtítulos, letras en negrita y subrayados, y una diagramación
adecuada en cuanto a estilos, espaciado, y toda otra
característica que facilite su comprensión. Los caracteres
tipográficos utilizados en los contratos no podrán ser en ningún
caso inferiores a un tamaño de 10 puntos.
e) Contar con un Plan Director de Informática donde se defina la
estructura del área, las políticas de continuidad del negocio y
las políticas de seguridad (acceso y uso de la información).
f) Contar con un sitio en Internet a los fines de brindar
información a sus socios. Instalar en cada local una cartelera
donde se informe de las actividades sociales y de las condiciones
y precios de los servicios que presta, incluyendo tasas de
interés y todo otro tipo de cargo. En el sitio en Internet se
deberá incluir una referencia a los medios disponibles para que
los socios puedan efectuar consultas y reclamos internos, así
como información acerca de las instancias de reclamos que podrán
efectuar ante la Auditoría Interna de la Nación y ante el Área de
Defensa del Consumidor.
g) Contar con un servicio de auditoría externa de los estados
contables y revisión externa de la cartera así como verificar el
cumplimiento de las exigencias establecidas en el presente
Capítulo.
Por razones fundadas la Auditoría Interna de la Nación podrá autorizar a las cooperativas, de acuerdo a las características y volumen de su operatoria, a prescindir de una o más obligaciones previstas en el presente artículo.
Artículo 98
(De las sanciones por incumplimiento). En caso que se constate el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 y 165 de la Ley, previa vista a la cooperativa interesada, la Auditoría Interna de la Nación aplicará mediante resolución fundada las sanciones previstas en el artículo 166 de la Ley, así como las comunicaciones que correspondan a los organismos pertinentes.
Artículo 99
(Presentación de estados contables). Las cooperativas de intermediación financiera deberán presentar sus estados contables, por su orden, ante el Banco Central del Uruguay y la Auditoría Interna de la Nación.
En este último caso, deberá acreditar que dicha documentación ya ha sido presentada ante el Banco Central del Uruguay.
La Auditoría Interna de la Nación controlará el cumplimiento de las obligaciones sociales de las cooperativas de ahorro y crédito de intermediación financiera.
CAPÍTULO V – COOPERATIVAS SOCIALES
Artículo 100
(Composición social de las cooperativas sociales). Los socios de las cooperativas sociales deberán integrar hogares en situación de vulnerabilidad social, en un porcentaje no inferior al 75% (setenta y cinco por ciento).
La condición socioeconómica será calificada por el Ministerio de Desarrollo Social, a cuyos efectos ponderará, entre otros, los siguientes factores: ingresos del hogar, condiciones habitacionales y del entorno, composición del hogar, características de sus integrantes y situación sanitaria, sin perjuicio de valorar otras situaciones como ser, discapacitados, minorías étnicas, adictos, ex presidiarios y todo grupo de extrema vulnerabilidad social.
Se entiende por hogar el núcleo constituido tanto por una sola persona como aquel integrado por un grupo de personas, vinculadas o no por lazos de parentesco, que conviven bajo un mismo techo y constituyen una familia o una unidad similar a la familia.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 102.
Artículo 101
(Viabilidad social y económica de la cooperativa). El grupo precooperativo, de forma previa a su formalización como cooperativa, deberá acreditar ante el Ministerio de Desarrollo Social su viabilidad social y económica. Aprobada su viabilidad social y económica, en forma previa a la inscripción de los estatutos en la Sección Registro Nacional de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas, deberán presentarse los estatutos ante el Ministerio de Desarrollo Social para su correspondiente visación, quien controlará que los socios fundadores estén comprendidos en las condiciones previstas por el artículo 172 de la Ley.
El Ministerio de Desarrollo Social realizará la visación, en un plazo de treinta días corridos, contados a partir del día siguiente de la presentación del estatuto.
Artículo 102
(Registro). El Ministerio de Desarrollo Social llevará un Registro Nacional de Cooperativas Sociales.
En el Registro se inscribirán las cooperativas sociales que hayan culminado su trámite de reconocimiento ante el Registro de Personas Jurídicas, sección Registro Nacional de Cooperativas.
Las cooperativas deberán informar al Ministerio de Desarrollo Social, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, los cambios ocurridos en el padrón social, por ingreso o egreso de socios, como asimismo la modificación en la integración del Consejo Directivo. En este caso la cooperativa deberá presentar ante el Registro Nacional de Cooperativas Sociales, constancia de las nuevas autoridades así como de tales modificaciones ante el Banco de Previsión Social y Dirección General Impositiva.
Cuando la cooperativa social pretenda incorporar un nuevo asociado, deberá presentar ante el Ministerio de Desarrollo Social, en forma previa a su incorporación social, solicitud por escrito de habilitación de la persona para ser socio, con su correspondiente ficha de datos personales y declaración de ingresos, a los efectos de permitir el control previsto en el artículo 172 de la Ley y en el artículo 100 del Decreto. El Ministerio deberá resolver la solicitud y expedirá la constancia correspondiente.
De operarse transformaciones en la cooperativa social que vulneren las condiciones requeridas para su calificación como tal o en caso que se compruebe su disolución por la vía de los hechos o desintegración, el Ministerio le dará la baja en su Registro y comunicará tal decisión al Registro de Personas Jurídicas, sección Registro Nacional de Cooperativas.
Artículo 103
(Control). Sin perjuicio de las facultades que el ordenamiento jurídico otorgue a otras dependencias, el Ministerio de Desarrollo Social, ejercerá el control de debido funcionamiento de las cooperativas sociales.
El Ministerio de Desarrollo Social, en ejercicio de los poderes de contralor, podrá:
a) inspeccionar el balance de la cooperativa a efectos de constatar
el debido cumplimiento de las disposiciones legales y
estatutarias en la materia;
b) inspeccionar en cualquier momento y sin previo aviso, la
contabilidad de las cooperativas sociales, sus actas, y toda
documentación que crea indispensable;
c) exigir al Consejo Directivo de la cooperativa social todo
documento, informe o antecedente que juzgue necesario para
cumplir los cometidos de control que la Ley le asigna;
d) asistir con sus delegados a las Asambleas de las cooperativas
sociales;
Constatada una infracción a las disposiciones de la Ley, al Decreto reglamentario o los estatutos por parte de la cooperativa, el Ministerio tomará las medidas correctivas que estime pertinentes según sea la gravedad del caso.
En primer lugar, el Ministerio intimará a la cooperativa para que en el plazo que establezca, teniendo en cuenta la gravedad de la falta, se subsane la observación realizada.
Una vez vencido dicho plazo y en caso de no haberse levantado la observación, se realizará una segunda intimación bajo apercibimiento de dar la baja de dicha Cooperativa en el Registro de Cooperativas Sociales. De no levantarse la observación en el plazo estipulado, se hará efectiva la baja correspondiente, efectuando las comunicaciones correspondientes al Registro de Personas Jurídicas, sección Registro Nacional de Cooperativas a los efectos de que éste tome las medidas pertinentes.
Artículo 104
(Formación para la gestión). El Ministerio de Desarrollo Social prestará a las cooperativas su concurso en materia de asesoramiento, en la forma más amplia posible.
Artículo 105
(Cambio de categoría). En caso que el desarrollo de la cooperativa la ubique fuera de los parámetros legales, por la posibilidad o intención de distribuir excedentes o de superar los topes de remuneración fijados por el laudo de la rama de actividad que se trate o de dejar de pertenecer al sector de población vulnerable, la cooperativa social podrá reformar sus Estatutos y podrá transformarse en cooperativa de trabajo. Dicha transformación no será preceptiva, cuando por ella se haga caer nuevamente en situación de vulnerabilidad social a los socios de la cooperativa.
Culminado el proceso de transformación, la cooperativa lo informará al Ministerio de Desarrollo Social dentro de los quince días corridos siguientes, a efectos que éste realice la baja en su Registro.
A los efectos de lo previsto en los artículos 172, 174 y 176 de la Ley, el Ministerio de Desarrollo Social deberá considerar, para mantener la calificación como cooperativa social, entre otras pautas, la cantidad de contratos celebrados con el Estado, su plazo de vigencia y montos.-
Artículo 106
(Modificación del estatuto social de las cooperativas sociales). La modificación del estatuto social de las cooperativas sociales, deberá presentarse al Ministerio de Desarrollo Social, en forma previa a su inscripción en la Sección Registro Nacional de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas, munido de testimonio notarial del acta de asamblea en la que se decidió y estableció la reforma, así como de la correspondiente certificación notarial, con el control de personería jurídica, representación, convocatoria a la asamblea y quórum.
El Ministerio de Desarrollo Social contará con un plazo de treinta días para visar la solicitud, a cuyos efectos deberá examinar la documentación presentada por los interesados, a la luz de los artículos 172 a 176 de la Ley.
Obtenida la visación indicada precedentemente, la cooperativa social deberá proceder a inscribir la modificación en la Sección Registro Nacional de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas del Registro de Personas Jurídicas.
Culminado el procedimiento de inscripción de dicha reforma en el Registro, la cooperativa social deberá acreditar ante el Ministerio de Desarrollo Social la formalización de la modificación, dentro de los quince días corridos subsiguientes.
Artículo 107
(Exoneración de timbres profesionales). Establécese que la exoneración prevista en el artículo 178 de la Ley, comprende al gravamen creado por el artículo 71 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, reglamentado por el Decreto N° 67/005, de 18 de febrero de 2004.
TÍTULO III
CAPÍTULO I – DE LA PROMOCIÓN Y CONTROL ESTATAL DE LAS COOPERATIVAS
Artículo 108
(Fiscalización de cooperativas sociales). La Auditoría Interna de Nación, ejercerá, a solicitud del Ministerio de Desarrollo Social, y por resolución fundada del jerarca, funciones de fiscalización en las cooperativas sociales.
El alcance de la actuación de la Auditoría se limitará al contenido de la solicitud
Artículo 109
(Auditoría). Los órganos de contralor competentes realizarán auditorias en los casos que, conforme a su criterio técnico, lo ameritare.
Artículo 110
(Alcance y procedimiento de la visación). La Auditoría Interna de la Nación, sin perjuicio de las facultades de los demás órganos de contralor, fijará los procedimientos aplicables para realizar la visación, pudiéndo establecer diferentes criterios de acuerdo a la clase de cooperativa y el informe profesional emitido por contador público que acompañe los estados contables.
La Auditoría deberá controlar como mínimo los siguientes aspectos:
a) adecuación de los estados contables presentados a las normas
contables vigentes;
b) cumplimiento de las normas y criterios técnicos establecidos por
la Auditoría referido a modelos de planes de cuenta y formato de
presentación de estados contables.
Artículo 111
(Intervención Judicial). La Auditoría Interna de la Nación, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Ministerio de Desarrollo Social, en su caso, podrán solicitar al juez competente la intervención de la cooperativa como diligencia preparatoria o medida cautelar autosatisfactiva. El juez competente deberá establecer el alcance y plazo de la medida dispuesta y designar a la persona física que estará a cargo de la intervención, fijándole sus facultades y en qué carácter se dispusiere; si de mero veedor, de interventor con facultades específicas, interventor administrador o intervención con desplazamiento de autoridades según la entidad de las irregularidades constatadas.
Artículo 112
(Medios de publicidad). La Auditoría Interna de la Nación, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Ministerio de Desarrollo Social, en su caso, podrá publicar las resoluciones de sus actuaciones respecto a las cooperativas sometidas a su control, en la página web institucional y/o cualquier otro medio de difusión nacional y/o departamental, previa resolución fundada del jerarca.
Artículo 113
(Régimen sancionatorio). La Auditoría Interna de la Nación, el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Ministerio de Desarrollo Social, en su caso, sancionará a las cooperativas que registren incumplimientos de las obligaciones preceptuadas en la normativa legal en general y en el artículo 213 de la Ley en particular, en el estatuto social, así como del presente Decreto, de acuerdo a las siguientes pautas:
a) El incumplimiento de la obligación de las cooperativas en
inscribirse en el organismo de contralor (inciso 1 del artículo
213 de la Ley N° 18.407 de 24 de octubre de 2008), dentro del
plazo legal, por parte de cooperativas constituidas antes de la
sanción del presente Decreto o de las que se constituyan en el
futuro, dará lugar a una sanción de dos a cien Unidades
Reajustables, según el volumen de actividad, patrimonio y número
de socios de la Cooperativa. Si intimada por el organismo de
contralor a inscribirse no lo hiciere dentro de un plazo de
noventa días, los topes mínimo y máximo de la sanción se
duplicarán.
b) El primer incumplimiento de las obligaciones previstas en los
artículos 30, 32 y numerales 2, 3 y 4 del artículo 213 de la Ley,
será sancionado con una observación.
c) El primer incumplimiento de las obligaciones previstas en los
artículos 78, 90, 91 y 213 numeral 5 de la Ley, dará lugar a la
sanción de apercibimiento con publicación en la página web
institucional de la cooperativa y de la autoridad de control
respectiva por treinta días.
d) La reiteración del incumplimiento de las obligaciones
preceptuadas en los artículos 30, 32 y 213 numerales 2, 3 y 4 de
la Ley, será sancionado con una multa equivalente a 25 UR
(veinticinco unidades reajustables).
e) La reiteración del incumplimiento por la cooperativa de las
obligaciones preceptuadas en los artículos 78, 90, 91 y 213
numeral 5 de la Ley, será sancionado con una multa equivalente a
50 UR (cincuenta unidades reajustables). El incumplimiento de las
obligaciones citadas en los numerales precedentes en más de dos
oportunidades será pasible de multa equivalente al doble de la
impuesta y hasta un máximo de 500 UR (quinientas unidades
reajustables).
El incumplimiento de los principios de derecho cooperativo previstos en el artículo 7 de la Ley «Libre adhesión y retiro voluntario», «control y gestión democrática por los socios», «participación económica de los socios», «autonomía e independencia» y «educación, capacitación e información cooperativa»; será sancionado con una multa de hasta quinientas Unidades Reajustables y con la inhabilitación del régimen de retenciones que gozaren, lo cual se comunicará a los organismos pertinentes a sus efectos.
Las cooperativas de ahorro y crédito, además de regirse por la presente disposición, tendrá un régimen especial sancionatorio.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 115.
Artículo 114
(Formalidades de la Inscripción). Las cooperativas con excepción de las cooperativas sociales y de vivienda deberán proceder a realizar su inscripción ante la Auditoría Interna de la Nación dentro del plazo de sesenta días corridos de haber obtenido su personería jurídica, o de ciento ochenta días corridos en las cooperativas que hubieren obtenido su personería jurídica con anterioridad a la fecha del Decreto.
A los efectos de su inscripción la cooperativa deberá presentar la documentación pertinente de acuerdo al formato y requerimientos establecidos por la Auditoría Interna de la Nación.
Artículo 115
(Plazo de presentación). La cooperativa a la cual se le solicitare libros, información y la documentación a que refiere el artículo 213 numeral 2 de la Ley, contará con 30 días de plazo para su presentación. Ante solicitud fundada, la autoridad de control respectiva podrá otorgar prórrogas. Si el mismo o su prórroga vencieren sin cumplirse la obligación, se considerará que la cooperativa incurre en reiteración del incumplimiento, correspondiéndole la sanción establecida en el literal d) del artículo 113 del Decreto.
Artículo 116
(Formalidades y plazo de presentación de las actas). La cooperativa deberá presentar las actas mediante testimonio notarial o copia autenticada por el funcionario público de la autoridad de control respectiva que reciba la documentación, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991 y modificativas, dentro de los plazos que se establecen:
a) En el caso de Actos Eleccionarios y/o modificación en la
integración de los órganos, deberá hacerlo dentro de los treinta
días siguientes de finalizado el proceso correspondiente, con
nota adjunta suscrita por la comisión electoral designada y/o
representantes estatutarios de la cooperativa en la que se
establecerá la conformación del o de los órganos que resultaren
electos y período de ejercicio del cargo.
b) En el caso de celebración de Asambleas, deberá hacerlo dentro de
los treinta días siguientes a su celebración, con nota adjunta
suscrita por los representantes estatutarios de la cooperativa,
responsabilizándose por la fidelidad de la información en ellas
contenida.
Artículo 117
(Requisitos de Estados Contables). Las cooperativas deberán presentar los Estados Contables analíticos acompañados de la documentación que se detalla a continuación:
a) Presentación del Estado Contables formulados de acuerdo a Normas
Contables adecuadas en Uruguay. La presentación será dentro de
los 30 días de la clausura de la Asamblea que los haya aprobado.
b) Certificados contables que establezca que los Estados Contables
concuerdan con los libros contables certificados en el Registro
Nacional Comercio.
c) Informe profesional emitido por contador público que deberá
consistir como mínimo en un informe de compilación.
d) Estados Contables resumidos presentados de acuerdo al formato e
Instrucciones que establezca la Auditoría.
e) Proyecto de distribución de excedentes o absorción del resultado
de la gestión.
f) Memoria Anual del Consejo Directivo.
g) Informe de la Comisión Fiscal.
Artículo 118
(Formalidades de la difusión). La cooperativa deberá difundir el informe emitido y exigido por la autoridad de control respectiva en la asamblea general inmediata, sea esta de carácter ordinario o extraordinario. Si no diere cumplimiento a la obligación precedente deberá convocar a una asamblea con tal finalidad dentro de los 180 días de notificada la resolución que dio mérito a la obligación precedente. Dicho informe deberá ser tratado como primer o segundo punto del orden del día de la asamblea en que fuere puesto a consideración a la masa social.
Artículo 119
(Plazo de presentación de los recaudos previstos en el artículo 213 numeral 5 de la Ley). Las resoluciones de los órganos sociales y los proyectos en que se decida la fusión, absorción, escisión o disolución y liquidación deberán presentarse ante la autoridad de control respectiva dentro de los 30 días siguientes, perentorios e improrrogables una vez adoptada la resolución y/o acordado el proyecto correspondiente
Artículo 120
(Certificado de cumplimiento regular). A las cooperativas que se encuentren en situación regular de cumplimiento con la totalidad de las obligaciones previstas en el artículo 213 de la Ley que se reglamenta y en el presente decreto, la Auditoría Interna de la Nación, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Ministerio de Desarrollo Social, en su caso, expedirán un certificado de cumplimiento regular que tendrá una vigencia de un año a partir del día siguiente a su expedición.
En caso que el organismo de contralor vise los estados contables con observaciones, mientras no se proceda a su levantamiento; o cuando se hayan constatado incumplimientos leves de las obligaciones establecidas en la normativa indicada precedentemente; o cuando se haya dispuesto la intervención judicial de su administración a solicitud de aquella, el certificado se expedirá con carácter provisorio. Subsanados los motivos referidos, el certificado se expedirá por una vigencia de un año menos el período de vigencia asignado al certificado provisorio ya otorgado.
A los efectos de la emisión del certificado provisorio, el organismo de contralor respectivo estará facultado para calificar la mayor o menor gravedad de los incumplimientos teniendo presente la clase, características, dimensiones y composición social de la cooperativa.
Asimismo, el organismo de contralor estará facultado para suspender la vigencia del certificado expedido, en los casos que se configuren algunas de las causales de no expedición de dicho certificado, conforme con lo previsto en el artículo 214 de la ley 18.407.
Artículo 121
(Derogaciones). Derógase el decreto N° 198/012 de 18 de junio de 2012.
Artículo 122
Comuníquese, publíquese, etc.-
TABARÉ VÁZQUEZ – EDUARDO BONOMI – RODOLFO NIN NOVOA – DANILO ASTORI – JORGE MENÉNDEZ – MARÍA JULIA MUÑÓZ – VÍCTOR ROSSI – GUILLERMO MONCECCHI – ERNESTO MURRO – JORGE QUIAN – ENZO BENECH – LILIAM KECHICHIAN – ENEIDA de LEÓN – MARINA ARISMENDI