Ley Nº 18.407

SISTEMA COOPERATIVO

REGULACIÓN GENERAL DE SU FUNCIONAMIENTO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Artículo 1º. (Objetivo de la ley).- La presente ley tiene por finalidad regular la constitución, organización y funcionamiento de las cooperativas y del sector cooperativo.

Artículo 2º. (Declaración de interés y autonomía).- Declárase a las cooperativas de interés general e instrumentos eficaces para contribuir al desarrollo económico y social, al fortalecimiento de la democracia y a una más justa distribución de la riqueza.

El Estado garantizará y promoverá la constitución, el libre desarrollo, el fortalecimiento y la autonomía de las cooperativas, en todas sus expresiones económicas y sociales.

Artículo 3º. (Régimen y derecho cooperativo).- Las cooperativas se regirán por las disposiciones de la presente ley y, en general, por el derecho cooperativo. Supletoriamente se regirán por las disposiciones de la ley de sociedades comerciales en lo no previsto y en cuanto sean compatibles.

Derecho cooperativo es el conjunto de normas especiales, jurisprudencia, doctrina y prácticas basadas en los principios que determinan y regulan la actuación de las organizaciones cooperativas y los sujetos que en ellas participan.

Artículo 4º. (Concepto).- Las cooperativas son asociaciones autónomas de personas que se unen voluntariamente sobre la base del esfuerzo propio y la ayuda mutua, para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales comunes, por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente gestionada.

Cualquier actividad económica lícita podrá ser organizada y desarrollada mediante una entidad constituida al amparo de la presente ley.

Las cooperativas podrán revestir la forma de cooperativa de primer, segundo y ulteriores grados, de acuerdo con las especificidades previstas en la presente ley.

Artículo 5º. (Denominación).- La denominación de la entidad incluirá necesariamente la palabra «Cooperativa» o su abreviatura «Coop.», con el agregado de la palabra «Suplementada» en los casos en que la responsabilidad de la cooperativa sea tal, e indicará la naturaleza de la actividad principal.

El empleo del vocablo «cooperativa», o el de «cooperación» o sus derivados, ya sea como denominación, marca o nombre comercial, queda prohibido a toda persona que no se ajuste a las disposiciones de la presente ley.

La denominación no podrá ser igual o semejante a la de otra cooperativa preexistente.

Artículo 6º. (Domicilio y sede).- El domicilio de la cooperativa será dentro del territorio nacional, en el lugar donde centralice su gestión administrativa y dirección.

La sede de la cooperativa será la ubicación precisa de su administración dentro del domicilio.

En caso de existir sucursales, podrán tener domicilio y sede propios.

Artículo 7º. (Principios).- Las cooperativas deben observar los siguientes principios:

1) Libre adhesión y retiro voluntario de los socios.
2) Control y gestión democrática por los socios.
3) Participación económica de los socios.
4) Autonomía e independencia.
5) Educación, capacitación e información cooperativa.
6) Cooperación entre cooperativas.
7) Compromiso con la comunidad.

 

Los principios enunciados tendrán los alcances y sentidos reconocidos por el cooperativismo universal.

Dichos principios han de aplicarse al funcionamiento y la organización de las cooperativas, han de incorporarse a las fuentes del derecho cooperativo como principios generales y aportan un criterio de interpretación del derecho cooperativo.

Artículo 8º. (Caracteres).- Las cooperativas deben de reunir los siguientes caracteres:

1) Ilimitación y variabilidad del número de socios que no podrá ser inferior a cinco, salvo para las cooperativas de segundo o ulterior grado y lo dispuesto en los Capítulos del Título II De las cooperativas en particular, de la presente ley.
2) Plazo de duración ilimitado.
3) Variabilidad e ilimitación del capital.
4) Autonomía en materia política, religiosa, filosófica y no discriminación por nacionalidad, clase social, raza y equidad de género.
5) Igualdad de derechos y obligaciones entre los socios.
6) Reconocimiento de un solo voto a cada socio, independientemente de sus aportes, excepto la posibilidad del voto ponderado en las cooperativas de segundo o ulterior grado.
7) La imposibilidad del reparto de las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial en caso de liquidación.

 

Artículo 9º. (Acto cooperativo).- Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus socios, por éstas y los socios de sus cooperativas socias, o por las cooperativas entre sí cuando estuviesen asociadas bajo cualquier forma o vinculadas por pertenencia a otra de grado superior, en cumplimiento de su objeto social.

Los mismos constituyen negocios jurídicos específicos, cuya función económica es la ayuda mutua, quedan sometidos al derecho cooperativo y para su interpretación se entenderán integrados por las estipulaciones del estatuto social.

Tendrán por objeto la creación, modificación o extinción de obligaciones, negocios dispositivos en sentido amplio o en sentido estricto.

En caso de incumplimiento, la parte a la cual se le incumpla podrá optar entre la ejecución forzada y la resolución o rescisión según corresponda, más daños y perjuicios. Se deberá solicitar judicialmente y el Juez podrá otorgar un plazo de gracia.

En todo lo no previsto en las leyes cooperativas se aplicarán al acto cooperativo los principios generales en materia de negocio jurídico en general y de los contratos en particular, en lo compatible y en cuanto correspondiere o fuere pertinente.

Los vínculos de las cooperativas con sus trabajadores dependientes se rigen por la legislación laboral.

Artículo 10. (Modalidades).- Las cooperativas, de acuerdo al objeto del acto cooperativo, serán de trabajadores, de consumidores (o usuarios) o de trabajadores y consumidores a la vez.

Artículo 11. (Transformación).- Las cooperativas no podrán transformarse en entidades de otra naturaleza, tipología o forma jurídica. Es nula toda resolución en contrario, con la excepción que se establece en el inciso siguiente.

Solamente podrán transformarse en otro tipo de entidad jurídica, cuando a criterio de la Auditoría Interna de la Nación y del Instituto Nacional del Cooperativismo, las circunstancias económicas y financieras de la cooperativa de que se trate indiquen que constituye la única alternativa viable para mantener la continuidad de la unidad productiva y los puestos de trabajo.

La solicitud de transformación deberá provenir de una resolución de la Asamblea General Extraordinaria, adoptada por una mayoría de por lo menos las 3/4 (tres cuartas partes) del total de socios de la cooperativa, y presentarse en la Auditoría Interna de la Nación.

Se deberá contar con la autorización previa y fundada de los dos organismos referidos en el presente artículo para que pueda procederse a la transformación solicitada.

El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

CAPÍTULO II

CONSTITUCIÓN

Artículo 12. (Asamblea constitutiva).- Las cooperativas se constituirán por la decisión de una asamblea citada a ese fin, la que aprobará el estatuto, y en la que se suscribirán partes sociales y se elegirá a los miembros de los órganos sociales.

Las resoluciones adoptadas deberán consignarse en documento público o privado, con firmas certificadas notarialmente y debidamente protocolizado, labrándose el acta fundacional en el libro respectivo, que suscribirán Presidente y Secretario.

Artículo 13. (Formalidades y personería jurídica).- La cooperativa será persona jurídica desde la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, de la primera copia de la escritura pública o del primer testimonio de la protocolización del documento de constitución y aprobación del estatuto social.

El Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, efectuará el control de legalidad sobre el estatuto social, el que deberá contener las previsiones establecidas en la presente ley.

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, las cooperativas deberán cumplir también con las inscripciones y trámites correspondientes a los efectos de obtener las autorizaciones necesarias para las actividades que desarrollarán.

Artículo 14. (Cooperativas en formación).- Los actos celebrados y los documentos suscritos a nombre de la cooperativa antes de la obtención de su personería jurídica, salvo los necesarios para el trámite ante el Registro, hacen solidariamente responsables a quienes los celebraron o suscribieron por parte de la cooperativa en formación.

Una vez inscripta la cooperativa, dichos actos podrán ser ratificados por ésta. La referida ratificación tendrá efectos retroactivos.

En tanto no se produzca la inscripción registral, la entidad deberá añadir a su denominación las palabras «en formación».

Artículo 15. (Contenido del estatuto).- Respetando las prescripciones de la presente ley, y sin perjuicio de otros elementos que la ley establezca, el estatuto debe contener por lo menos los siguientes:

1) Denominación y domicilio.
2) Designación precisa del objeto social.
3) Régimen de responsabilidad.
4) Capital inicial y valor de las partes sociales.
5) Organización y funciones de la Asamblea General y procedimientos y formas de elección de todos los órganos sociales electivos de creación estatutaria.
6) Condiciones de ingreso, retiro, suspensión y exclusión de los socios, y sus derechos y obligaciones.
7) Forma de distribución de excedentes y asunción de pérdidas, formación de reservas y fondos permanentes.
8) Fecha de cierre del ejercicio económico.
9) Normas sobre integración y educación cooperativa.
10) Procedimientos de reforma del estatuto, disolución y liquidación.
11) Destino de los bienes para el caso de disolución.
12) Forma de representación de la cooperativa.

 

Artículo 16. (Reforma del estatuto).- Cualquier reforma del estatuto se tramitará bajo el mismo procedimiento establecido para la constitución de la cooperativa. La reforma entrará en vigencia a partir de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas.

Artículo 17. (Cooperativas constituidas en el extranjero).- Para las cooperativas constituidas en el extranjero rigen las disposiciones contenidas en la Sección XVI del Capítulo I de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, con las modificaciones establecidas en la presente ley en materia de control de legalidad, registro y autorización para funcionar.

CAPÍTULO III

SOCIOS

Artículo 18. (Condiciones).- Pueden ser socios las personas físicas mayores de edad, los menores de edad e incapaces por medio de sus representantes legales, los menores de edad habilitados por matrimonio y las personas jurídicas de carácter público o privado, siempre que reúnan los requisitos establecidos por el estatuto. El ingreso es libre pero podrá ser supeditado a las condiciones derivadas del objeto social.

Los menores de edad e incapaces sólo podrán ser socios de cooperativas de responsabilidad limitada.

La suscripción e integración de partes sociales por los tutores o curadores requerirán aprobación judicial del acto si la cuantía de la obligación supera las 500 UR (quinientas unidades reajustables).

Los padres y los menores habilitados por matrimonio no requieren autorización en ningún caso.

Artículo 19. (Ingreso).- La calidad de socio se adquiere mediante la adhesión en el acto constitutivo o posteriormente por decisión del Consejo Directivo, apelable ante la Asamblea General en su caso.

Artículo 20. (Responsabilidad).- Las cooperativas deberán establecer en sus estatutos la responsabilidad económica de los socios para con la cooperativa y con terceros, debiendo optar por alguna de las siguientes:

A) Responsabilidad limitada: en este caso la responsabilidad de los socios queda limitada a los aportes suscritos.
B) Responsabilidad suplementada: en este caso los socios serán responsables, además y subsidiariamente, por un monto suplementario que deberá ser siempre determinado en el estatuto y no superior a veinte veces el importe del aporte suscrito.

 

Por la vía de la modificación del estatuto sólo se podrá aumentar el grado de responsabilidad de los miembros, no pudiendo efectuarse la transformación inversa.

Aquellos socios que disientan con las resoluciones que impliquen aumento de su responsabilidad, cualesquiera sean las previsiones estatutarias, tendrán derecho a renunciar a la cooperativa y al reembolso de las correspondientes partes sociales de acuerdo a lo previsto en la presente ley.

En tal caso, los representantes legales de los socios menores de edad o incapaces solicitarán la rescisión parcial a su respecto, sometiendo las cuentas a la aprobación judicial.

Artículo 21. (Deberes).- Sin perjuicio de los demás que se establezcan en la presente ley y en el estatuto, los socios tendrán los siguientes deberes:

A) Cumplir con sus obligaciones sociales y económicas.
B) Desempeñar los cargos para los que fueren electos, salvo justa causa de excusa.
C) Respetar y cumplir el estatuto, reglamentos y resoluciones de los distintos órganos de la cooperativa.
D) Participar en las actividades que desarrolla la cooperativa para el cumplimiento de su objeto social.
E) Ser responsable por el uso y destino de la información de la cooperativa.

 

Artículo 22. (Derechos).- Sin perjuicio de los demás que se establezcan en la presente ley y en el estatuto, los socios tendrán los siguientes derechos:

A) Participar con voz y voto en las asambleas, sin perjuicio de las disposiciones específicas de los Capítulos del Título II de la presente ley o de lo que establezca el estatuto.
B) Ser elector y elegible para desempeñar cargos en los distintos órganos de la cooperativa.
C) Participar en todas las actividades de la cooperativa, sin discriminaciones.
D) Utilizar los servicios sociales en las condiciones estatutarias y reglamentarias.
E) Solicitar información sobre la marcha de la cooperativa al Consejo Directivo o a la Comisión Fiscal, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el estatuto.
F) Formular denuncias por incumplimiento de la ley, el estatuto o los reglamentos ante la Comisión Fiscal.
G) A renunciar voluntariamente a la cooperativa, mediante preaviso por escrito al Consejo Directivo, que deberá realizar con el plazo de antelación que fijen los estatutos, el cual no podrá ser superior a seis meses para las personas físicas y a un año para las personas jurídicas, sin perjuicio del derecho de la cooperativa a exigir el cumplimiento de las obligaciones que estime pertinentes, por los mecanismos legales previstos.
  Los estatutos podrán contener la obligación de no renunciar antes de la expiración de un plazo, que no podrá exceder de cinco años contados desde el ingreso del socio a la cooperativa.
H) Cuando la naturaleza de la cooperativa lo permita, los empleados podrán ser socios de ella pero no podrán votar cuestiones relativas a su condición en las Asambleas ni formar parte de los otros órganos sociales, sin perjuicio de otras estipulaciones que se establezcan en el estatuto. En todo caso gozarán de un tratamiento no inferior al que la legislación otorga a los trabajadores de la misma actividad.

 

Artículo 23. (Pérdida de la calidad de socio).- La calidad de socio se extingue por:

A) Fin de la existencia de la persona física o jurídica, sin perjuicio de los eventuales derechos de los sucesores del socio fallecido y/o del cónyuge supérstite por su mitad de gananciales cuando corresponda.
B) Renuncia.
C) Pérdida de las condiciones establecidas por el estatuto para ser socio.
D) Exclusión.

 

Artículo 24. (Exclusión-suspensión).- Los socios podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos, por las causales previstas en el estatuto.

Corresponde al Consejo Directivo adoptar la decisión, que podrá ser apelada ante la Asamblea, previa solicitud de reconsideración de la medida.

El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y los efectos con que se conceden los recursos.

Serán excluidos los socios que pierdan los requisitos exigidos para serlo, según la presente ley o el estatuto de la cooperativa, por el Consejo Directivo, de oficio o a petición de cualquier socio.

Asimismo, podrán ser excluidos aquellos que hayan incurrido en incumplimiento grave.

CAPÍTULO IV

ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 25. (Órganos).- En todas las cooperativas, la dirección, administración y vigilancia estarán a cargo de la Asamblea General, el Consejo Directivo, la Comisión Fiscal y demás órganos que establezca el estatuto.

Sección I

Asamblea General

Artículo 26. (Naturaleza de la asamblea y clases).- La Asamblea General es la reunión de los socios de la cooperativa a los efectos de adoptar las decisiones que le competen, de acuerdo con lo que establecen las normas legales, reglamentarias y estatutarias.

La Asamblea General, que será ordinaria o extraordinaria, es la autoridad máxima de la cooperativa. Sus decisiones adoptadas conforme a la presente ley, el estatuto y el reglamento, obligan a los demás órganos y a todos los socios.

Artículo 27. (Asamblea ordinaria).- La asamblea se reunirá en sesión ordinaria dentro de los ciento ochenta días siguientes al cierre del ejercicio económico, para tratar los temas previstos en la convocatoria, dentro de los cuales deberán incluirse:

1) La memoria anual del Consejo Directivo.
2) Los estados contables.
3) La distribución de excedentes o financiación de pérdidas, de acuerdo con lo dispuesto por el estatuto.
4) El informe de la Comisión Fiscal.
5) La elección de los miembros del Consejo Directivo, Comisión Fiscal y Comisión Electoral y demás órganos que establezca el estatuto, cuando éste así lo disponga.

 

Artículo 28. (Asamblea extraordinaria).- La asamblea podrá reunirse en forma extraordinaria cuando las circunstancias lo requieran y tratar cualquier asunto de su competencia. Para tratar los temas previstos en el artículo 27 de la presente ley se requerirá que existan razones de urgencia.

Artículo 29. (Convocatoria).- La Asamblea Ordinaria será convocada por el Consejo Directivo o por la Comisión Fiscal cuando aquél omitiera hacerlo en el plazo legal.

La Asamblea Extraordinaria se reunirá toda vez que lo disponga el Consejo Directivo o lo solicite la Comisión Fiscal o un número de socios superior al 10% (diez por ciento), salvo que el estatuto exigiera un porcentaje menor.

También puede convocarla la Comisión Fiscal cuando el Consejo Directivo no respondiera o respondiera negativamente a su pedido o al de los socios.

Para el caso que la convocatoria sea solicitada por un número de socios superior al 10% (diez por ciento) y la misma no sea atendida por el Consejo Directivo o por la Comisión Fiscal, los referidos socios podrán solicitar dicha convocatoria a través de la Auditoría Interna de la Nación a la cooperativa o por vía judicial.

Artículo 30. (Forma de convocatoria).- En todos los casos la convocatoria deberá indicar fecha, hora y lugar de la Asamblea, y expresa mención de los puntos del orden del día. Deberá realizarse en la forma prevista por el estatuto, con adecuada publicidad, quedando debida constancia y con una antelación mínima de diez días y un máximo de treinta días de la fecha de la Asamblea.

La Asamblea podrá celebrarse sin publicidad de la convocatoria cuando participen en ella todos los socios.

Son nulas las resoluciones sobre temas ajenos al orden del día.

Artículo 31. (Asamblea de Delegados).- En sustitución de las Asambleas Generales el estatuto podrá prever, por causas objetivas y expresas, Asambleas de Delegados.

Los delegados deberán ser elegidos conforme con el procedimiento previsto en el estatuto y los reglamentos, debiendo respetarse el principio de control y gestión democrática por los socios.

Asimismo, para la elección de dichos delegados, se deberá aplicar un criterio de proporcionalidad de acuerdo a la cantidad de socios que representen.

Artículo 32. (Quórum).- La Asamblea se constituirá en primera convocatoria con la mitad más uno de los socios o delegados convocados al efecto.

La Asamblea en segunda convocatoria tendrá los mismos requisitos formales y se celebrará dentro de los treinta días siguientes a la primera convocatoria. No obstante el estatuto podrá autorizar la segunda convocatoria a realizarse una hora más tarde que la primera, sesionando la Asamblea con el número de presentes en la misma.

La Asamblea podrá pasar a cuarto intermedio, a fin de continuar dentro de los treinta días corridos siguientes. Sólo podrán participar en la segunda reunión los socios que se hayan registrado en la primera convocatoria.

Artículo 33. (Mayoría y voto por poder).- Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple de votos presentes, salvo los asuntos para los cuales la ley o el estatuto exigieran mayorías especiales.

Se requerirá mayoría especial de dos tercios de votos del total de los socios, para decidir la fusión o incorporación, la disolución, el cambio sustancial del objeto social, el cambio de responsabilidad limitada a suplementada o la reforma del estatuto.

En la Asamblea General, el socio podrá hacerse representar por otro socio mediante poder escrito.

Ningún apoderado podrá representar a más de un socio.

No se admite el voto por poder en las Asambleas de Delegados.

Artículo 34. (Competencia).- Es de competencia exclusiva de la Asamblea General, sin perjuicio de otros asuntos que la presente ley o el estatuto le reserven:

1) Aprobar, modificar e interpretar el estatuto y los reglamentos de la cooperativa.
2) Fijar las políticas generales de la cooperativa y autorizar el presupuesto general, cuando lo determine el estatuto.
3) Elegir, en su caso, y remover a los miembros del Consejo Directivo y de la Comisión Fiscal y demás órganos sociales, si hubieren sido electos por la Asamblea.
4) Fijar las compensaciones de los miembros del Consejo Directivo, de la Comisión Fiscal y de las Comisiones que se determinen cuando haya lugar.
5) Resolver sobre la memoria y los estados contables, previo conocimiento de los informes de la Comisión Fiscal y del auditor si correspondiere.
6) Decidir sobre la distribución de excedentes y financiación de pérdidas, de acuerdo con las disposiciones del estatuto.
7) Aprobar la emisión de obligaciones, de participaciones subordinadas o con interés, de participaciones especiales u otras formas de financiación mediante valores negociables, previstas en el estatuto.
8) Decidir la iniciación de acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo Directivo y de la Comisión Fiscal.
9) Decidir sobre la asociación con las personas referidas en el artículo 81 de la presente ley.
10) Resolver sobre fusión, incorporación, disolución, cambio sustancial del objeto social, cambio de responsabilidad limitada a suplementada o reforma del estatuto de la cooperativa.
11) Resolver sobre las apelaciones de los socios que fueren excluidos en virtud de resoluciones del Consejo Directivo, salvo que el estatuto prevea la existencia del Comité de Recursos.
12) Resolver sobre las reclamaciones de los socios contra los actos del Consejo Directivo y de la Comisión Fiscal.
13) Aprobar nuevos aportes obligatorios, admitir aportes voluntarios, actualizar el valor de los aportes al capital social, fijar los aportes de los nuevos socios y establecer cuotas de ingreso o periódicas.

 

Sección II

Consejo Directivo

Artículo 35. (Concepto y naturaleza).- El Consejo Directivo es el órgano encargado de la administración permanente de la cooperativa.

Sus atribuciones serán determinadas en el estatuto, sin perjuicio de las establecidas por la ley.

Se consideran facultades implícitas de este órgano las que la ley o el estatuto no reserven expresamente a la Asamblea y las que resultan necesarias para la realización de las actividades en cumplimiento del objeto social.

Artículo 36. (Composición y elección).- El Consejo Directivo se compondrá de un número impar de miembros no inferior a tres, determinado por el estatuto, debiendo existir, en todo caso, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.

Los miembros titulares y suplentes serán socios electos por el procedimiento y período que establezca el estatuto, el que deberá establecer también si son o no reelegibles.

Los suplentes reemplazarán a los titulares en caso de renuncia, remoción, ausencia o fallecimiento o cualquier tipo de vacancia y serán llamados a ocupar el cargo por el Consejo Directivo. Agotada la lista de suplentes proclamados, el Consejo Directivo designará a los reemplazantes de la misma lista si la hubiere, o según la votación decreciente en la elección nominal y dará cuenta a la Asamblea General más inmediata.

En aquellas cooperativas cuyo número de socios sea inferior a diez, el estatuto podrá establecer la existencia de un Administrador único, persona física que ostente la condición de socio, que asumirá las competencias y funciones previstas en la presente ley para el Consejo Directivo, su Presidente y Secretario.

Los miembros del Consejo Directivo deberán declarar al inicio de su mandato, o durante su ejercicio y según lo que establezca el estatuto, las actividades personales o comerciales que desarrollan y que puedan ser competencia de las actividades de la cooperativa.

Artículo 37. (Remoción).- La Asamblea General puede remover en cualquier tiempo a los miembros del Consejo Directivo, siempre que éstos hayan sido electos por la Asamblea y que el asunto figure en el orden del día. Consumada la remoción, asumirán los cargos los suplentes respectivos. En caso de remoción de éstos, también la Asamblea, en el mismo acto, mediante voto secreto y por un plazo que fijará la misma, elegirá a los reemplazantes, salvo que el estatuto establezca un procedimiento especial al efecto.

El estatuto deberá prever la forma y el procedimiento de remoción, en aquellos casos en que el propio estatuto haya previsto el procedimiento eleccionario por forma diferente a la elección directa por la Asamblea General.

Artículo 38. (Reglas de funcionamiento).- El estatuto debe establecer las reglas de funcionamiento del Consejo Directivo.

Las actas de las sesiones deben ser firmadas por el Presidente y por el Secretario, salvo que el estatuto requiera también la firma de otros asistentes.

El quórum será de más de la mitad de sus miembros.

Artículo 39. (Representación).- La representación de la cooperativa le corresponde al Consejo Directivo, debiendo actuar conjuntamente el Presidente y el Secretario del mismo, salvo que el estatuto disponga otra cosa al respecto.

Artículo 40. (Responsabilidad de los miembros del Consejo Directivo).- Los miembros del Consejo Directivo responden solidariamente frente a la cooperativa y los socios por violación de la ley, el estatuto y los reglamentos.

Sólo puede eximirse el miembro que no haya participado en la sesión que adoptó la resolución, o haya dejado constancia en acta de su voto en contra.

Sección III

Comité Ejecutivo

Artículo 41. (Comité Ejecutivo).- El estatuto podrá prever un Comité Ejecutivo, integrado por miembros provenientes del Consejo Directivo, para atender la gestión ordinaria de la cooperativa. La existencia de este Comité no modifica los deberes y las responsabilidades de los miembros del Consejo Directivo.

Sección IV

Comité de Recursos

Artículo 42. (Comité de Recursos).- El estatuto podrá prever la existencia de un Comité de Recursos, delegado de la Asamblea General, que tramitará y resolverá cuantos recursos vengan atribuidos a su conocimiento o al de la Asamblea, por vía legal o estatutaria.

La composición y el régimen de funcionamiento del Comité de Recursos se fijará por el estatuto. Estará integrado, al menos, por tres miembros de entre los socios con plenitud de derechos elegidos en votación secreta, de acuerdo al procedimiento que establezca el estatuto.

Las resoluciones del Comité de Recursos podrán recurrirse, sin efecto suspensivo, por el procedimiento previsto en el artículo 44 de de la presente ley.

Deberán abstenerse de intervenir, en la tramitación y resolución de los correspondientes recursos, los miembros del Comité que tengan, respecto al socio o aspirante a socio afectado, parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, de afinidad dentro del segundo, o relación de dependencia. Asimismo, deberán abstenerse aquellos miembros que tengan relación directa con el objeto del recurso.

No podrán formar parte del Comité de Recursos los miembros del Consejo Directivo, ni de la Comisión Fiscal, ni las personas que tengan relación de dependencia con la cooperativa.

Sección V

Comisiones Auxiliares

Artículo 43. (Comisiones Auxiliares).- El Consejo Directivo podrá designar de su seno o de entre los socios, Comisiones Auxiliares de carácter permanente o temporal y les determinará sus funciones.

En las cooperativas de primer grado deberá integrarse, en forma permanente, una Comisión de Educación, Fomento e Integración Cooperativa.

Sección VI

Recursos

Artículo 44. (Recursos).- Las resoluciones del Consejo Directivo podrán ser recurridas por los socios ante la Asamblea General o, en su caso, ante el Comité de Recursos, según el procedimiento establecido en el estatuto.

Sección VII

Comisión Fiscal

Artículo 45. (Naturaleza y atribuciones).- La Comisión Fiscal es el órgano encargado de controlar y fiscalizar las actividades económicas y sociales de la cooperativa. Debe velar para que el Consejo Directivo cumpla la ley, el estatuto, los reglamentos y las resoluciones de la Asamblea General.

Artículo 46. (Alcance de sus funciones).- Su función se limita al derecho de observación precisando en cada caso las disposiciones que considere transgredidas.

Debe dejar constancia de sus observaciones o requerimientos y, previa solicitud al Consejo Directivo, puede convocar a Asamblea General cuando lo juzgue necesario e informar a la Auditoría Interna de la Nación.

Artículo 47. (Funciones específicas).- Sin perjuicio de las demás funciones señaladas en la presente ley y en el estatuto, la Comisión Fiscal debe:

A) Fiscalizar la dirección y administración de la cooperativa, a cuyo efecto sus miembros pueden asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo Directivo. Esta fiscalización se cumplirá en forma ilimitada y permanente sobre las operaciones sociales, pero sin intervenir en la gestión administrativa.
B) Examinar los libros, títulos y cualquier otro documento cuando juzgue conveniente y, por lo menos, una vez cada tres meses.
C) Presentar a la Asamblea General Ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la cooperativa, dictaminando sobre la memoria y los estados contables.
D) Suministrar a la Asamblea General toda información que ésta le requiera sobre las materias que son de su competencia.
E) Hacer incluir en el orden del día de la Asamblea General los puntos que considere procedentes dentro del plazo previsto en el estatuto social.
F) Vigilar que los órganos sociales acaten debidamente las leyes, el estatuto, los reglamentos y las resoluciones de la Asamblea General.
G) Investigar las denuncias que los socios le formulen por escrito, mencionarlas en sus informes a la Asamblea General y expresar acerca de ellas las consideraciones y propuestas que correspondan.
H) Si el estatuto lo prevé, asumir transitoriamente el gobierno de la cooperativa, cuando por desintegración parcial o total del Consejo Directivo, éste no esté en condiciones de funcionar, convocando a la Asamblea General Extraordinaria dentro del plazo de treinta días a fin de considerar la situación.

 

Artículo 48. (Composición y elección).- La Comisión Fiscal se compondrá de un número impar de miembros, será elegida en la forma y por el período que establezca el estatuto.

En las cooperativas con menos de quince socios podrá integrarse por un solo miembro.

Será incompatible la calidad de miembro de la Comisión Fiscal con la de miembro de cualquier otro órgano social.

Artículo 49. (Aplicación de otras normas).- Rigen para la Comisión Fiscal las disposiciones sobre remoción, reglas de funcionamiento, suplencia, incompatibilidad y responsabilidad establecidas para el Consejo Directivo.

Sección VIII

Comisión Electoral

Artículo 50. (Comisión Electoral).- La Comisión Electoral tendrá a su cargo la organización, la fiscalización y el contralor de los actos eleccionarios de la cooperativa y la proclamación de las autoridades electas. Se compondrá por un número impar de miembros electos por la Asamblea General, de acuerdo al procedimiento que establezca el estatuto, y será obligatoria en el caso de las cooperativas de primer grado.

En las cooperativas con menos de quince socios podrá componerse por un solo miembro.

Le compete a la misma resolver los recursos que pudieran presentarse durante todo el proceso electoral, de los que entenderá subsidiariamente la Asamblea General.

Será incompatible la calidad de miembro de la Comisión Electoral con la de miembro de cualquier otro órgano de dirección.

Sección IX

Compensaciones

Artículo 51. (Compensaciones).- Si el estatuto lo prevé, la Asamblea General podrá resolver compensar el trabajo personal realizado por los miembros del Consejo Directivo, del Comité Ejecutivo, de la Comisión Fiscal u otras Comisiones en el desempeño de sus cargos. Dicha compensación podrá realizarse además del pago de los gastos, con rendición de cuentas, en que se incurra por el mismo motivo.

CAPÍTULO V

RÉGIMEN ECONÓMICO

Sección I

Patrimonio social

Artículo 52. (Recursos patrimoniales).- Son recursos de naturaleza patrimonial de las cooperativas para el cumplimiento de su objeto social, los siguientes:

1) El capital social.
2) Los fondos patrimoniales especiales.
3) Las reservas legales, estatutarias y voluntarias.
4) Las donaciones, legados y recursos análogos que reciban destinados a incrementar el patrimonio.
5) Los recursos que se deriven de los otros instrumentos de capitalización.
6) Los ajustes provenientes de las reexpresiones monetarias o de valuación.
7) Los resultados acumulados.

 

Sección II

Capital social

Artículo 53. (Capital social).- El capital social está compuesto por las partes sociales, provenientes de los aportes obligatorios y voluntarios realizados por los socios y, cuando correspondiere, de sus reexpresiones contables.

Artículo 54. (Partes sociales).- Las partes sociales son nominativas, indivisibles, de igual valor y transferibles solamente a personas que reúnan las condiciones requeridas por el estatuto para ser socio, previa aprobación del Consejo Directivo.

Serán integradas en dinero, en especie o en trabajo convencionalmente valuados, en la forma y en el plazo que establezca el estatuto.

Artículo 55. (Aportes obligatorios).- El estatuto fijará el aporte obligatorio mínimo de capital social para ser socio, el que podrá variar en proporción al compromiso y/o uso potencial que cada socio asuma de la actividad cooperativa.

La Asamblea General podrá acordar la exigencia de nuevos aportes obligatorios. El socio que tuviera desembolsados aportes voluntarios podrá aplicarlos, en todo o en parte, a cubrir los nuevos aportes obligatorios acordados por la Asamblea General.

Artículo 56. (Aportes voluntarios).- La Asamblea General y, si el estatuto lo prevé, el Consejo Directivo, podrán acordar la admisión de aportes voluntarios al capital social por parte de los socios.

Artículo 57. (Adquisición de aportes).- Cuando el estatuto lo prevea y según la forma que él determine, los aportes integrados por los socios pueden ser adquiridos por la cooperativa con cargo a una reserva especial creada al efecto, siempre que no se afecte el patrimonio social y la liquidez de la cooperativa.

Artículo 58. (Capital variable e ilimitado).- El monto total del capital social será variable e ilimitado, sin perjuicio de que en el estatuto se deberá establecer una cantidad mínima.

Artículo 59. (Capital proporcional).- El estatuto puede establecer un procedimiento para la formación e incremento del capital en proporción con el uso real o potencial de los servicios sociales, el trabajo u otra condición que presenten los socios en relación a la cooperativa.

Artículo 60. (Documentación de partes sociales).- El estatuto deberá establecer que las partes sociales sean representadas por certificados, constancias de aportes u otro documento nominativo.

Sección III

Fondos patrimoniales especiales

Artículo 61. (Definición).- Son fondos patrimoniales especiales aquellos recursos que se integran a través de aportes específicos de los socios, dispuestos por la Asamblea General y que tienen como finalidad el fortalecimiento del patrimonio.

Sección IV

Reservas legales, estatutarias y voluntarias

Artículo 62. (Definición).- Las reservas son recursos provenientes de los excedentes netos de gestión aprobados por la Asamblea General, que tienen como finalidad el acrecentamiento del patrimonio social y podrán ser constituidas por disposiciones legales, estatutarias o por voluntad de la Asamblea General.

Las reservas son irrepartibles, pudiendo solamente afectarse para absorber pérdidas, y cuando se disminuyan por esta causa no se podrán aprobar distribuciones de excedentes hasta su recomposición.

Sección V

Legados y donaciones

Artículo 63. (Legados y donaciones).- Las cooperativas podrán recibir de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todo tipo de legados o donaciones, compatibles con el objeto social, destinados a incrementar su patrimonio a ser consumidos de conformidad con la voluntad del donante o del causante.

Sección VI

Otros instrumentos de capitalización

Artículo 64. (Instrumentos de capitalización).- El estatuto podrá prever la emisión de participaciones subordinadas, participaciones con interés y otros instrumentos de capitalización que puedan crearse.

Artículo 65. (Participaciones subordinadas).- Son aquellos recursos financieros aportados por socios o no socios que se incorporan al patrimonio de la cooperativa, sujetos al riesgo de la gestión y cuya remuneración queda subordinada a la existencia de excedentes netos de gestión de la cooperativa, con arreglo a lo previsto por el artículo 70 de la presente ley.

Artículo 66. (Participaciones con interés).- Son recursos financieros aportados por socios o no socios que se incorporan al patrimonio de la cooperativa, sujetos al riesgo de la gestión, y reciben una remuneración con independencia de la existencia o no de excedentes netos de gestión.

Artículo 67. (Características comunes a los instrumentos de capitalización).- Tanto las participaciones subordinadas como las participaciones con interés se representarán en títulos que deberán contener, por lo menos, los siguientes datos:

1) Denominación del instrumento.
2) Datos identificatorios y registrales de la cooperativa emisora.
3) Valor nominal del título con descripción de moneda, monto y condiciones de actualización, si correspondiere.
4) Fecha de emisión.
5) Nombre del adquirente del título.
6) Las fechas y los porcentajes estipulados para los rescates, si correspondiere.
7) Modalidad del tipo de interés, el que podrá ser fijo, variable o mixto.
8) La tasa de interés.
9) Fecha, lugar y forma de pago de los intereses.
10) Firma del representante legal de la cooperativa.
11) Derecho de la cooperativa emisora al rescate anticipado a su vencimiento.

 

Los tenedores de los instrumentos de capitalización no adquieren, en razón de su tenencia, los derechos de los socios de la cooperativa ni podrán participar en las Asambleas ni integrar ningún órgano social a excepción de la Comisión Fiscal, siempre que el estatuto lo prevea.

Las participaciones subordinadas, las participaciones con interés u otros instrumentos de capitalización, serán nominativos y transferibles, con previa aprobación del Consejo Directivo si el estatuto así lo dispusiere.

En las transferencias de cada título se deberán anotar la fecha y la identificación del nuevo adquirente y tenedor y deberá inscribirse en el Libro correspondiente.

El saldo nominal vigente de estos instrumentos no podrá superar, en conjunto, el 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio de la cooperativa emisora.

Los instrumentos de capitalización, además de ajustarse a las formalidades indicadas en este artículo, podrán establecer en sus títulos representativos otras condiciones que a juicio de la cooperativa se entiendan necesarias, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes relativas a este tipo de valores.

En caso de liquidación de la cooperativa emisora, estos instrumentos concurrirán a la misma en pie de igualdad con los socios comunes.

Sección VII

Reexpresiones contables

Artículo 68. (Reexpresiones contables).- Sin perjuicio de las normas legales en la materia, los estatutos podrán establecer que los ajustes a los que se refiere el numeral 6) del artículo 52 de la presente ley, se reconozcan con el rubro de ajustes al patrimonio o, de corresponder, en los otros rubros patrimoniales.

Sección VIII

Resultados acumulados

Artículo 69. (Resultados acumulados).- Son los acrecentamientos o disminuciones patrimoniales generados por el resultado neto de la gestión de la cooperativa, que están pendientes de distribución o de absorción, respectivamente.

La distribución de los excedentes como la absorción de las pérdidas generadas en cada ejercicio económico, deberán ser sometidas a consideración de la Asamblea General Ordinaria, conjuntamente con los estados contables respectivos, a través del proyecto de distribución de los excedentes netos del ejercicio.

Artículo 70. (Destino de los excedentes netos del ejercicio).- La Asamblea General Ordinaria determinará el destino de los excedentes netos del ejercicio, de acuerdo al siguiente orden:

En primer lugar, se deducirán los importes necesarios para:

1) Abonar los intereses a pagar a los instrumentos de capitalización que correspondan.
2) Recomponer los rubros patrimoniales cuando hayan sido disminuidos por la absorción de pérdidas de ejercicios anteriores y compensar pérdidas aún pendientes de absorción.

 

El remanente se destinará de acuerdo al siguiente orden:

1) El 15% (quince por ciento) como mínimo, para la constitución de un Fondo de Reserva Legal, hasta que éste iguale al capital reduciéndose al 10% (diez por ciento) a partir de ese momento y cesando al ser triplicado el capital.
2) El 5% (cinco por ciento) como mínimo, para el Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa.
3) El 10% (diez por ciento) para la constitución de una Reserva por concepto de operaciones con no socios.

 

Y el saldo será destinado al reparto entre los socios en concepto de retorno o a pagar intereses a las partes sociales integradas hasta el máximo de interés corriente en plaza, según determine la Asamblea.

El monto a ser repartido entre los socios en concepto de retorno no podrá ser inferior al 50% (cincuenta por ciento) del remanente y se distribuirá de acuerdo a los siguientes criterios:

A) En las cooperativas de primer grado, en proporción a las operaciones efectuadas con la cooperativa o al trabajo realizado en ella.
B) En las cooperativas de segundo o ulterior grado, en proporción al capital social aportado o a los servicios utilizados, según establezca el estatuto.

 

Artículo 71. (Capitalización de retornos e intereses sobre partes sociales).- La Asamblea General podrá resolver por mayoría absoluta de presentes, la capitalización de los importes destinados a retornos e intereses sobre las partes sociales.

Artículo 72. (Reembolso de las partes sociales).- Los socios o sus sucesores sólo tendrán derecho al reintegro de su capital integrado por su valor nominal o, si el estatuto o la ley lo prevé, en valores ajustados. El reintegro procederá siempre que el socio haya perdido su condición de tal en la cooperativa y haya saldado todas sus obligaciones con la misma. Asimismo, se deberán adicionar o disminuir, según corresponda, los resultados acumulados no distribuidos y los del ejercicio en curso al momento de la pérdida de la calidad de socio.

Los estatutos establecerán los criterios relativos a la forma del reintegro.

Los titulares de los aportes integrados en otros instrumentos de capitalización, tendrán derecho al reintegro de los mismos en las condiciones establecidas en los contratos de emisión respectivos.

Artículo 73. (Límites al reembolso de las partes sociales y de las participaciones con interés).- El estatuto puede limitar el reembolso anual de las partes sociales y las participaciones con interés previstas en el artículo 66 de la presente ley, de las personas que egresen en el mismo ejercicio económico, hasta un monto que no sea superior al 5% (cinco por ciento) de las partes sociales integradas y participaciones con interés, conforme con el último balance aprobado. Los casos que no puedan ser atendidos con el porcentaje establecido, lo serán en los ejercicios siguientes por orden de antigüedad de su egreso.

En el caso en que el estatuto de la cooperativa haya previsto la posibilidad del límite, en los títulos de las participaciones con interés deberá aparecer así anunciado.

Los reembolsos de partes sociales podrán suspenderse por un período de hasta dos años en caso de pérdidas ocurridas en el ejercicio económico, según resolución fundada de la Asamblea General.

El estatuto también podrá establecer un límite a los reembolsos a las partes sociales, asociado a los requerimientos mínimos de capital en función de la actividad económica que desarrolle la cooperativa.

Artículo 74. (Irrepartibilidad de otros recursos patrimoniales).- Los recursos patrimoniales de la cooperativa, a excepción de las partes sociales, de las reexpresiones contables, de los instrumentos de capitalización y de los resultados acumulados, constituyen patrimonio propio e irrepartible de la cooperativa. No podrán distribuirse entre los socios a ningún título ni acrecentarán sus aportes individuales.

Sección IX

Recursos no patrimoniales

Artículo 75. (Fuentes de financiamiento y fondos especiales).- Las cooperativas podrán asumir todas las formas de pasivo y emitir obligaciones a suscribir por socios o terceros conforme con las condiciones que establezca la reglamentación.

Asimismo, con el objeto de proveer recursos con destino específico para la prestación de servicios y beneficios a los socios o para gastos de gestión, las cooperativas podrán crear e incrementar cuotas sociales o fondos especiales con aportes voluntarios u obligatorios de los socios o parte de los excedentes netos anuales, conforme lo establezca el estatuto.

Artículo 76. (Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa).- El Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa tendrá por objeto la difusión y promoción del cooperativismo, la formación de los socios y trabajadores en técnicas cooperativas, económicas y profesionales, el sostenimiento de los organismos de integración de segundo y tercer grado que cumplan funciones educativas, de asistencia técnica e investigación y, complementariamente, la atención de objetivos de incidencia social, cultural o medioambiental.

Dichas actividades podrán ser desarrolladas directamente por la cooperativa o a través de federaciones, confederaciones o entidades auxiliares especializadas o conjuntamente con ellas.

Integrarán el Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa los excedentes netos del ejercicio que se asigne al mismo con un porcentaje mínimo establecido en el artículo 70 de la presente ley y las donaciones y ayudas recibidas de terceros con ese destino específico.

El informe anual de la gestión que se presente a la Asamblea incluirá un detalle del uso de dicho Fondo, con expresión de cantidades, conceptos y actividades.

Sección X

Régimen documental y contable

Artículo 77. (Libros sociales).- Deberán llevar en orden y al día, los siguientes libros:

1) Libro de registro de socios.
2) Libros de actas de la Asamblea General, del Consejo Directivo, de la Comisión Fiscal y del Comité de Recursos, en su caso.

 

Los referidos libros podrán ser presentados en soportes informáticos u otros medios admitidos por la reglamentación.

Los libros y demás documentos de la cooperativa estarán bajo la custodia, vigilancia y responsabilidad del Consejo Directivo.

Artículo 78. (Ejercicio económico, contabilidad, memoria y estados contables).- El ejercicio económico será anual, salvo en los casos de constitución, extinción o fusión de la cooperativa, o en otros casos extraordinarios, debidamente autorizados por la Auditoría Interna de la Nación.

La contabilidad será llevada con arreglo a las disposiciones legales vigentes y a las disposiciones y criterios impartidos por la Auditoría Interna de la Nación u otros organismos competentes.

A la fecha de cierre del ejercicio, en un plazo máximo de ciento ochenta días, el Consejo Directivo presentará los estados contables, la memoria sobre la gestión realizada y la evolución del número de socios en el período y el proyecto de distribución de los excedentes de gestión o de absorción de pérdidas, a la Asamblea General con informe de la Comisión Fiscal y del auditor si correspondiere.

Artículo 79. (Auditoría).- Las cooperativas podrán contar con un servicio permanente de auditoría externa con intervención de profesional habilitado. Y, en su caso, de conformidad con lo establecido en la presente ley, su reglamentación o las normas jurídicas que regulan el sistema de auditorías obligatorias prescriptas para la rama de actividad que desarrollen las cooperativas.

El servicio de auditoría podrá ser prestado por otra cooperativa o entidad con intervención de profesional habilitado.

Sección XI

Operaciones con no socios

Artículo 80. (Operaciones con no socios).- Por razones de interés social o cuando fuera necesario para el mejor desarrollo de su actividad económica, siempre que no comprometa su autonomía, las cooperativas podrán prestar servicios propios de su objeto social a no socios, los que no podrán otorgarse en condiciones más favorables que a los socios. Los excedentes netos que deriven de estas operaciones serán destinados según lo previsto por el artículo 70 de la presente ley.

No se considerarán operaciones realizadas con no socios, las que se efectúen con los siguientes fines:

A) Para servir a socios de otra cooperativa.
B) Para liquidar artículos sobre los que se deje de operar o que podrían desmerecerse con una conservación prolongada.
C) Para servir al público, por motivo de general utilidad, a requerimiento de organismos del Estado.
D) En el caso de las cooperativas de segundo o ulterior grado, también aquellas operaciones que se realicen con los socios de sus entidades socias.
E) Las operaciones que se realicen entre cooperativas.

 

CAPÍTULO VI

ASOCIACIÓN, FUSIÓN, INCORPORACIÓN

Artículo 81. (Asociación entre cooperativas o con otras personas jurídicas).- Las cooperativas podrán asociarse entre sí o con personas de otra naturaleza jurídica, sean públicas o privadas, así como tener en ellas participación, si así lo prevé el estatuto, a condición de que sea conveniente para su objeto social y que no transfieran beneficios fiscales ni legales que les sean propios.

Artículo 82. (Federaciones y confederaciones).- Para la defensa y la promoción de sus intereses en cuanto cooperativas, éstas podrán asociarse libre y voluntariamente en federaciones y confederaciones de cooperativas, sin perjuicio de poder promover cualquier otra fórmula asociativa, de acuerdo con la legislación general reguladora del derecho de asociación.

Corresponde a las federaciones y confederaciones de cooperativas:

A) Representar a los miembros que se asocien de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos.
B) Procurar la conciliación de los conflictos surgidos entre sus entidades asociadas, cuando éstas lo soliciten.
C) Organizar servicios de asesoramiento, asistencia jurídica, contable y técnica y cuantos sean convenientes a los intereses de sus socios.
D) Fomentar la promoción, formación y educación cooperativa.
E) Colaborar con los organismos competentes en la materia cooperativa.
F) Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga.

 

Artículo 83. (Fusión).- Dos o más cooperativas podrán fusionarse a los efectos de alcanzar con mayor eficacia sus objetivos sociales. Las cooperativas fusionadas se disuelven sin liquidar su patrimonio pero se extingue la personería jurídica. La cooperativa emergente de la fusión, subroga de pleno derecho a las que le dieron origen en todos sus derechos, acciones y obligaciones.

Artículo 84. (Incorporación).- Habrá incorporación cuando una cooperativa absorbe a otra o a otras cooperativas o entidades jurídicas, conservando la incorporante su personería jurídica y extinguiéndose la de las incorporadas. La incorporante subroga en los derechos, acciones y obligaciones a las incorporadas.

Artículo 85. (Trámites).- Para la fusión o incorporación, las entidades interesadas elaborarán un plan de operaciones que una vez aprobado por el órgano estatal de control y por el organismo público competente por la naturaleza de la actividad que realice la cooperativa, será sometido a las Asambleas Extraordinarias de las afectadas. Aprobada la fusión o la incorporación, se solicitará la inscripción respectiva en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas.

Artículo 86. (Cooperativas de grado superior).- Por resolución de sus respectivas asambleas las cooperativas podrán constituir cooperativas de segundo o ulterior grado o asociarse a ellas. Éstas se regirán por las disposiciones de la presente ley con las adecuaciones que resulten de su naturaleza. Deben contar con un mínimo de dos socios.

En las cooperativas de segundo o ulterior grado también podrán integrarse en calidad de socios personas jurídicas de otra naturaleza, públicas o privadas, y personas físicas, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) del total del capital social de la cooperativa.

Artículo 87. (Actividad).- Las cooperativas de segundo o ulterior grado podrán realizar, conforme con las disposiciones de la presente ley y de sus respectivos estatutos, actividades de carácter técnico, económico, social, cultural y asumir la representación de sus miembros.

Artículo 88. (Representación y voto).- Las cooperativas de segundo o ulterior grado podrán establecer un régimen de representación y voto proporcional al número de socios, al capital aportado, uso de los servicios u otros criterios que establezca el estatuto.

CAPÍTULO VII

OTRAS MODALIDADES DE COLABORACIÓN ECONÓMICA,
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 89. (Corporaciones cooperativas).- Son corporaciones cooperativas aquellas asociaciones empresariales que, constituidas mayoritariamente por cooperativas de primer y segundo o ulterior grado, tengan por objeto la definición de políticas empresariales, su control y, en su caso, la planificación estratégica de la actividad de sus socios, así como la gestión de los recursos y actividades comunes.

El estatuto de la corporación cooperativa distribuirá las facultades de administración y fiscalización de la misma entre un órgano de fiscalización y un órgano de dirección, unipersonal o colegiado.

El órgano de dirección tendrá a cargo la gestión y la administración, incluyendo las facultades referidas a la admisión y renuncia o exclusión de socios y a la aplicación del régimen disciplinario, así como la representación de la entidad. Sus miembros serán designados y revocados por el órgano de fiscalización.

El órgano de fiscalización controlará la gestión y la actividad del órgano de dirección. Asimismo, corresponde a dicho órgano de fiscalización autorizar los actos de administración extraordinaria que determine el estatuto. Los miembros del órgano de fiscalización serán elegidos de acuerdo a lo que determine el estatuto.

Las corporaciones cooperativas son personas jurídicas y en todo lo no regulado expresamente por este artículo se aplicará lo dispuesto para las cooperativas de segundo o ulterior grado.

Artículo 90. (Cooperativas mixtas).- Son cooperativas mixtas aquellas en las que existen socios minoritarios cuyo derecho de voto en la Asamblea General se podrá determinar, de modo exclusivo o preferente, en función del capital aportado, que estará representado por medio de certificados, constancia de aportes u otros documentos o títulos.

En estas cooperativas el derecho de voto en la Asamblea General respetará la siguiente distribución:

A) Al menos el 51% (cincuenta y uno por ciento) de los votos se atribuirá, en la proporción que defina el estatuto, a socios cooperativistas.
B) Una cuota máxima, a determinar estatutariamente, del 49% (cuarenta y nueve por ciento) de los votos se distribuirá en acciones con voto que, si el estatuto lo prevé, podrán ser libremente negociables en el mercado.

 

En el caso de las acciones con voto, tanto los derechos y obligaciones de sus titulares como el régimen de los aportes se regularán por el estatuto y por lo dispuesto en la legislación de sociedades anónimas y tributarias para las acciones.

La participación de cada uno de los dos grupos de socios en los resultados anuales a distribuir, sean positivos o negativos, se determinará en proporción al porcentaje de votos que cada uno de los dos colectivos tenga según lo previsto en el inciso segundo de este artículo.

Los resultados imputables a los poseedores de acciones con voto se distribuirán entre ellos en proporción al capital desembolsado. Los resultados imputables a los restantes socios se distribuirán entre éstos según los criterios generales definidos en la presente ley para las cooperativas de primer grado.

La validez de cualquier modificación autorreguladora que afecte a los derechos y obligaciones de alguno de los dos colectivos de socios requerirá el consentimiento mayoritario del grupo correspondiente, que podrá obtenerse mediante votación separada en la Asamblea General o en Junta especial y parcial.

En el momento de la constitución de estas cooperativas, previo a su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, la Auditoría Interna de la Nación podrá autorizar la previsión estatutaria de repartibilidad en caso de liquidación, de la cuota parte del Fondo de Reserva Obligatorio correspondiente a los titulares de las acciones con votos, con arreglo a los criterios señalados en el inciso cuarto y respetando las demás normas de adjudicación del haber social establecidas en el artículo 97 de la presente ley.

No podrán adoptar la forma de cooperativa mixta regulada en este artículo las cooperativas de vivienda ni las de ahorro y crédito, ni las cooperativas que posean secciones de ahorro y crédito.

Artículo 91. (Secciones).- El estatuto de la cooperativa podrá prever y regular la existencia y el funcionamiento de secciones que desarrollen actividades económico-sociales específicas, complementarias del objeto social principal. En todo caso será necesario que lleven contabilidad independiente, sin perjuicio de la general que corresponde a la cooperativa. La representación y gestión de la sección corresponderá, en todo caso, al Consejo Directivo de la Cooperativa.

La distribución de excedentes será diferenciada, teniendo en cuenta el tipo de actividad practicada por el socio, según lo dispone el artículo 70 de la presente ley.

El volumen de operaciones de una sección, en ningún caso, podrá superar el 20% (veinte por ciento) del volumen total de operaciones de la cooperativa. Y en forma conjunta las secciones no podrán superar el 50% (cincuenta por ciento) del volumen total de operaciones de la cooperativa.

Las cooperativas que dispongan de alguna sección estarán obligadas a contar con un servicio de auditoría externa en la forma que lo prevé el artículo 79 de la presente ley, la que estará obligada a expedirse expresamente en cada año en cuanto a si se cumplen o no las prescripciones del presente artículo.

Para el caso en que se superasen los porcentajes precedentemente establecidos, la cooperativa dentro del año siguiente a la fecha de aprobación del balance general del que resulte que el límite ha sido superado, deberá adecuarse a las disposiciones del presente artículo. Si vencido el plazo de un año antes referido se comprobare que no se ha subsanado el desvío, la cooperativa deberá proponer a la Auditoría Interna de la Nación un plan de adecuación, el cual deberá ser aprobado por la autoridad de control. De ser rechazado o aceptado y no cumplido el plan de adecuación, entonces, constituirá de pleno derecho y automáticamente causal de disolución de la cooperativa, pudiendo dicha circunstancia ser judicialmente declarada a solicitud de cualquier persona titular de un interés legítimo, o de oficio por la autoridad de control.

Artículo 92. (Normas aplicables a las secciones).- A las secciones relacionadas en el artículo anterior le serán aplicables todas las normas legales y reglamentarias correspondientes al tipo de cooperativa o actividad que desarrolle cada sección, excepto los beneficios legales tales como descuentos de sueldos o de pasividades por retenciones ordenadas por cooperativas de conformidad con la Ley Nº 17.691, de 23 de setiembre de 2003. Asimismo, no se podrán transferir a las secciones beneficios fiscales ni legales que provengan del tipo de actividad u objeto principal de la cooperativa.

Artículo 93. (Causas de disolución).- Las cooperativas se disolverán por:

1) Decisión de la Asamblea General por la mayoría de 2/3 (dos tercios) de votos presentes.
2) Reducción del número de socios por debajo del mínimo legal durante un período superior a un año.
3) Fusión o incorporación.
4) Reducción del capital por debajo del mínimo establecido por el estatuto.
5) Declaración de liquidación en un proceso de liquidación concursal.
  6) Sentencia judicial firme.
7) Finalización o imposibilidad de cumplimiento del objeto para el que fue creada.
8) Por otras causales previstas en las disposiciones legales aplicables en razón de la actividad de la cooperativa.

 

Artículo 94. (Efectos de la disolución).- Disuelta la cooperativa se procederá inmediatamente a su liquidación, salvo en los casos de fusión o incorporación. La cooperativa conservará su personería jurídica a ese solo efecto. Los liquidadores deben comunicar la disolución a la Auditoría Interna de la Nación y al Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, para su inscripción.

Artículo 95. (Órgano liquidador).- La liquidación en principio estará a cargo del Consejo Directivo, salvo disposición en contrario del estatuto o impedimento o imposibilidad para ejercer el cargo, caso en el cual la designación de la Comisión Liquidadora corresponderá hacerla a la Asamblea General o a la Auditoría Interna de la Nación. La Comisión Fiscal controlará el proceso de liquidación.

Artículo 96. (Facultades).- El órgano liquidador ejerce la representación de la cooperativa. Debe realizar el activo y cancelar el pasivo actuando con la denominación social y el aditamento en liquidación.

Artículo 97. (Distribución del remanente).- El remanente que resultare una vez pagadas las deudas y devuelto el valor de los aportes según las disposiciones de la presente ley, se entregará al Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP).

TÍTULO II

DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR

CAPÍTULO I

CLASES DE COOPERATIVAS

NORMAS COMUNES

Artículo 98. (Clasificación y normativa aplicable).- Las cooperativas pueden constituirse acogiéndose a cualquiera de las clases reguladas en el presente Título. Esa clasificación no obstará a la constitución de otras cooperativas, con tal de que quede determinada la actividad que desarrollarán y los derechos y las obligaciones de los socios, en cuyo caso se aplicará la normativa prevista para la clase de cooperativas con las que aquéllas guarden mayor analogía.

Cada cooperativa, además de ajustarse a los principios consagrados en la presente ley, y de regirse por las disposiciones de la Parte General (Título I), se regirá por las disposiciones especiales de la clase respectiva.

CAPÍTULO II

COOPERATIVAS DE TRABAJO

Artículo 99. (Definición y objeto).- Son cooperativas de trabajo las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo mediante su esfuerzo personal y directo, a través de una organización conjunta destinada a producir bienes o servicios, en cualquier sector de la actividad económica. La relación de los socios con la cooperativa es societaria.

Se consideran incluidas en la definición precedente, aquellas cooperativas que sólo tengan por objeto la comercialización en común de productos o servicios, siempre que sus socios no tengan trabajadores dependientes y el uso de medios de producción de propiedad del socio esté afectado exclusivamente al cumplimiento del objeto de la cooperativa.

Artículo 100. (Trabajadores en relación de dependencia).- El número de trabajadores en relación de dependencia no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de los socios de la cooperativa. En cualquier caso, el mínimo de empleados podrá ser de dos. Estas limitaciones no rigen para los trabajadores contratados para cubrir necesidades cíclicas extraordinarias o de actividades de temporada.

Artículo 101. (Remuneración de los trabajadores socios).- Las remuneraciones mensuales de los socios de la cooperativa, a cuenta de los excedentes, no podrán ser inferiores al laudo y demás beneficios sociales que correspondan según la ley o el convenio colectivo aplicable a la actividad económica donde gire la cooperativa, con todos los beneficios sociales que legalmente correspondan.

Asimismo, percibirán la cuota parte de los excedentes anuales, en proporción a la cantidad y calidad del trabajo realizado por cada uno durante el ejercicio económico, descontando las remuneraciones percibidas por todo concepto, de acuerdo con lo establecido en el precedente inciso.

Artículo 102. (Legislación laboral y previsional).- Serán aplicables a todos los trabajadores, tengan o no la calidad de socios, las normas de protección de la legislación laboral y la previsión social, excepto la indemnización por despido a los socios excluidos.

Las cooperativas de trabajo no deberán realizar aportes patronales a la seguridad social, con excepción de los aportes al Fondo Nacional de Salud correspondientes a los trabajadores socios y no socios, y del aporte jubilatorio patronal correspondiente al personal dependiente.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen ficto de aportación, como único aporte a la seguridad social, a aquellas cooperativas de trabajo cuyo volumen de actividad se encuadre en las condiciones que al respecto fije la reglamentación.

Artículo 103. (Fomento y tributación).- Las cooperativas de trabajo estarán exoneradas de todo tributo nacional, con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Específico Interno.

Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer un régimen de excepciones y exoneraciones de tributos, creados o por crearse, destinado a fomentar el desarrollo de estas entidades cooperativas.

Artículo 104. (Promoción).- En todo caso de proceso liquidatorio concursal tendrán prioridad a los efectos de la adjudicación de la empresa como unidad, las cooperativas de trabajo que se constituyan con la totalidad o parte del personal de dicha empresa.

En tales casos y a solicitud de parte, el organismo de previsión social podrá disponer el pago al contado y por adelantado de los importes del subsidio por desempleo que les correspondiere a los trabajadores socios, siempre que los mismos sean destinados, en su totalidad, como aportación de partes sociales a la cooperativa a efectos de su capitalización.

Sin perjuicio, en los casos de empresas privadas a cuyo respecto se haya iniciado un proceso de liquidación, el Juez competente podrá designar depositaria de los bienes de la empresa, confiriendo facultades de uso precario de los mismos, a la cooperativa de trabajo que se haya constituido con la totalidad o parte del personal.

Artículo 105. (Suspensión temporaria de los laudos vigentes. Horas solidarias).- En los casos previstos en el artículo 104 de la presente ley, la cooperativa podrá, mediante resolución de la Asamblea General Extraordinaria convocada especialmente al efecto y adoptada por una mayoría de por lo menos las 3/4 partes (tres cuartas partes) del total de socios de la cooperativa, resolver solicitar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la suspensión de la aplicación del laudo de la rama de actividad en que gire la misma.

Dicha suspensión se aplicará solamente a los socios de la cooperativa y durante los tres primeros años de su funcionamiento si las circunstancias económicas y financieras así lo requiriesen, no pudiendo ser inferior al 70% (setenta por ciento) de los laudos correspondientes. También, luego del período referido anteriormente se podrá solicitar tal suspensión cuando se produzcan acontecimientos extraordinarios o imprevistos que pongan en peligro la posibilidad de cumplir con el objeto social.

La cooperativa deberá realizar la solicitud, por escrito, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con información que acredite el cumplimiento de las condiciones referidas en los incisos precedentes, debiendo, dicho Ministerio, expedirse en un plazo de sesenta días a contar del día siguiente al de la presentación, y significando la no expedición dentro de dicho plazo la aprobación tácita de la solicitud.

También en los casos previstos en el artículo 104, los socios de las cooperativas podrán realizar horas de trabajo solidarias de carácter gratuito, que no generan aporte alguno a la seguridad social. En estos casos, el ofrecimiento de los socios deberá constar por escrito, especificándose el tiempo y la excepcionalidad del servicio. La resolución aceptando la realización de horas solidarias deberá ser adoptada por la Asamblea General Extraordinaria con la mayoría establecida en el primer inciso de este artículo.

CAPÍTULO III

COOPERATIVAS DE CONSUMO

Artículo 106. (Definición y objeto).- Son cooperativas de consumo aquellas que tienen por objeto satisfacer las necesidades de consumo de bienes y servicios de sus socios, pudiendo realizar para ello todo tipo de actos y contratos.

Artículo 107. (Responsabilidad).- Las cooperativas de consumo solo podrán ser de responsabilidad limitada (literal A) del artículo 20 de la presente ley).

CAPÍTULO IV

COOPERATIVAS AGRARIAS

Artículo 108. (Definición y objeto).- Son cooperativas agrarias las que tienen por objeto efectuar o facilitar todas o algunas de las operaciones concernientes a la producción, transformación, conservación, clasificación, elaboración, comercialización, importación o exportación de productos provenientes de la actividad agraria en sus diversas formas, realizada en común o individualmente por sus miembros.

Artículo 109. (Actividad).- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior podrán:

A) Realizar la adquisición, importación y empleo de máquinas, instrumentos y demás insumos necesarios para la explotación agraria.
B) Realizar todos los actos de administración y disposición necesarios para cumplir con sus fines específicos así como las necesidades sociales y económicas de sus integrantes.
  En la facultad establecida en este literal queda comprendida de modo expreso la adquisición y el arrendamiento de tierras y edificios para aprovechamiento en común y fraccionamiento de tierras para vender a sus socios.
C) Gestionar y administrar, en favor de sus socios, créditos de organismos nacionales, extranjeros e internacionales.

 

Artículo 110. (Socios).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley, para ser socio de una cooperativa agraria se debe realizar la actividad agraria que requieran los estatutos.

Podrán ser socios de las cooperativas agrarias las sociedades civiles con contrato escrito, que realicen la actividad agraria que requieran los estatutos y las sociedades de fomento rural (Decreto-Ley Nº 14.330, de 19 de diciembre de 1974).

Artículo 111. (Asociación y fusión).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo VI (Título I) de la presente ley sobre asociación, fusión e incorporación, las cooperativas agrarias podrán asociarse o fusionarse con las sociedades a que hace referencia el Decreto-Ley Nº 14.330, de 19 de diciembre de 1974.

Artículo 112. (Título ejecutivo).- Los saldos deudores de los socios con la cooperativa y de ésta respecto a aquellos se conformarán de acuerdo con lo que establezcan los estatutos.

Cumplido dicho procedimiento, constituirán título ejecutivo.

Artículo 113. (Envío de producción a la cooperativa).- Los estatutos podrán prever la facultad de la Asamblea General de establecer la obligación por parte de los socios, del envío total o parcial de su producción a la cooperativa.

Cuando ello así se estipule, la falta de cumplimiento de la citada obligación por parte del socio dará lugar a la sanción que establezca el estatuto.

Artículo 114. (Beneficios tributarios).- Las cooperativas agrarias estarán exentas en un 100% (cien por ciento) del Impuesto a la Renta de las Actividades Empresariales y en un 50% (cincuenta por ciento) de todo otro gravamen, contribución, impuestos nacionales directos o indirectos de cualquier naturaleza, con excepción del Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Específico Interno, de los aportes al Fondo Nacional de Salud de los trabajadores socios y no socios y del aporte jubilatorio patronal correspondiente al personal dependiente.

Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en un 50% (cincuenta por ciento) la tasa del aporte jubilatorio patronal a las cooperativas agrarias.

Artículo 115. (Responsabilidad).- En las cooperativas agrarias la responsabilidad podrá ser limitada o suplementada según lo dispuesto por el artículo 20 de la presente ley, pero no regirá el límite previsto en el literal B) de dicho artículo, no obstante siempre deberá consignarse en el estatuto el monto suplementario por el que responderán los socios.

Artículo 116. (Fomento).- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, fomentará la creación de cooperativas agrarias y dispondrá una amplia difusión a ese fin y desarrollará programas de capacitación cooperativa.

El Estado deberá facilitar los medios y conceder todos los beneficios posibles para la exportación directa de los productos por las cooperativas agrarias. El Poder Ejecutivo podrá exonerar a éstas de todo tributo a la exportación creado o por crearse.

CAPÍTULO V

COOPERATIVAS DE VIVIENDA

Sección I

Disposiciones generales

Artículo 117. (Definición y objeto).- Las cooperativas de vivienda son aquellas que tienen por objeto principal proveer de alojamiento adecuado y estable a sus socios, mediante la construcción de viviendas por esfuerzo propio, ayuda mutua, administración directa o contratos con terceros, y proporcionar servicios complementarios a la vivienda.

Artículo 118. (Legislación aplicable).- Las cooperativas de vivienda se regularán por las disposiciones de la presente ley y por la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y sus leyes modificativas en lo pertinente y en todo lo que no se oponga a la presente ley.

Artículo 119. (Principios).- Las cooperativas de vivienda, además de los principios consagrados en el artículo 7º de la presente ley, deberán observar los siguientes:

1) Suministrarán viviendas al costo, no admitiéndose ningún tipo de práctica especulativa.
2) Consagrarán que los excedentes no serán capitalizables en las partes sociales de los socios, ni podrán ser objeto de reparto entre los mismos.

 

Artículo 120. (Contenido del estatuto).- Además de lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley, los estatutos deben establecer:

A) Los criterios de adjudicación de las viviendas.
B) Que se requerirá como mínimo una mayoría de dos tercios de socios presentes para la modificación del estatuto y para la aprobación o reforma de los reglamentos internos.
C) Las elecciones de miembros del Consejo Directivo y de la Comisión Fiscal se efectuarán en votación secreta y obligatoria y si se hiciese por lista, deberá aplicarse el principio de representación proporcional.
D) El carácter honorario de los integrantes de los órganos sociales. Se permite la representación del socio en cargos de la cooperativa, de carácter electivo por integrantes del núcleo habitacional, entendiéndose por éste las personas que cohabiten en forma permanente con el socio titular de la vivienda cooperativa, mayores de edad, debiendo ser el delegado votado por la masa social en la forma que dispone el presente artículo.

 

Artículo 121. (Representación).- En la Asamblea General, los socios podrán hacerse representar por otro socio o por un miembro del núcleo familiar, mediante poder escrito.

Artículo 122. (Retenciones).- Las cooperativas inscriptas en el Registro, que a tal efecto lleve el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, tendrán derecho de hacer retener de los sueldos, jornales, remuneraciones o pasividades de los socios, hasta el 20% (veinte por ciento) de los conceptos referidos, si la liquidación que realizase la cooperativa fuera conformada por la Dirección Nacional de Vivienda.

La liquidación practicada de conformidad con lo dispuesto por este artículo tendrá carácter de título ejecutivo y su ejecución se tramitará de acuerdo con lo previsto por el numeral 6) del artículo 353 y por el artículo 354 del Código General del Proceso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las infracciones en que incurran las empresas privadas en relación a su obligación de retención, serán sancionadas con una multa de entre cinco y diez veces el monto correspondiente a la retención que estaba obligada a realizar. Esta multa será aplicada por la Dirección Nacional de Vivienda y su producido se verterá al Fondo Nacional de Vivienda.

Artículo 123. (Aspectos patrimoniales).- Las partes sociales no podrán ser inferiores a 2 UR (dos unidades reajustables) y se reajustarán según dicho índice.

Los estatutos o reglamentos que se aprueben, podrán optar por la inclusión o no de los intereses del préstamo hipotecario en la parte social del cooperativista, no pudiendo excluirse, en ningún caso, lo correspondiente a la amortización del capital del préstamo como aporte del socio.

Corresponden a la cooperativa las sumas que ésta perciba de parte de los socios como compensación por cuota de administración, cuota de mantenimiento de las viviendas y servicios comunes.

Dichos rubros no integran las partes sociales del cooperativista y, por lo tanto, no serán objeto de restitución al egreso ni de reparto entre los socios.

Artículo 124. (Trabajo de los socios).- Las cooperativas de vivienda podrán utilizar el trabajo de sus socios en la construcción de las viviendas, bajo sus dos modalidades, de autoconstrucción y de ayuda mutua.

La autoconstrucción es el trabajo puesto por el futuro propietario o usuario y sus familiares, en la construcción.

La ayuda mutua es el trabajo comunitario adoptado por los socios para la construcción de los conjuntos colectivos y bajo la dirección técnica de la cooperativa.

Tanto la autoconstrucción como la ayuda mutua deberán ser avaluadas para integrar la respectiva parte social y no darán lugar a aporte alguno a los organismos de previsión y seguridad social.

Artículo 125. (Disolución).- Para las cooperativas de vivienda las causales de los numerales 1) y 3) del artículo 93 de la presente ley, deberán resolverse en una Asamblea Extraordinaria convocada al efecto y por una mayoría de dos tercios de socios habilitados.

Dichas causales no podrán ser invocadas a los efectos del ejercicio del derecho de renuncia.

Artículo 126. (Clasificación).- Las cooperativas de vivienda se clasificarán en unidades cooperativas de vivienda y cooperativas matrices de vivienda.

Sección II

De las unidades cooperativas de vivienda

Artículo 127. (Definición).- Son unidades cooperativas de vivienda las que constituidas por un mínimo de diez socios, tienen por finalidad proporcionar vivienda y servicios complementarios a los mismos, construyendo con ese objeto un inmueble o un conjunto habitacional o adquiriéndolo en los casos previstos en el artículo 131 de la presente ley.

Para el caso en que el objeto de la cooperativa se alcanzara a través de la realización de obras de mejoramiento, complementación y subdivisión en varias unidades de una vivienda existente (reciclaje) el número mínimo de socios se fija en seis.

Artículo 128. (Clasificación).- Las unidades cooperativas de vivienda pueden ser de usuarios o de propietarios.

Artículo 129. (Unidades cooperativas de usuarios).- Las unidades cooperativas de usuarios sólo atribuyen a los socios el derecho de uso y goce sobre las viviendas sin limitación de tiempo.

Artículo 130. (Unidades cooperativas de propietarios).- Las unidades cooperativas de propietarios atribuyen la propiedad exclusiva e individual de la propiedad horizontal, sobre las respectivas viviendas, pero con facultades de disponibilidad y uso limitadas, según lo que prescriben los artículos 146 y 147 de la presente ley.

Las cooperativas de propietarios pueden retener la propiedad de las viviendas, otorgando el uso a los futuros propietarios, mientras éstos amortizan el costo de la vivienda.

Artículo 131. (Adquisición de inmuebles).- Sólo podrán adquirir inmuebles o conjuntos habitacionales ya construidos las unidades cooperativas de usuarios y exclusivamente en los siguientes casos:

A) Cuando se trate de un inmueble o conjunto habitacional construido por uno de los organismos de derecho público a que hace referencia el artículo 112 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, siempre que el proyecto de estatuto sea sometido a la aprobación del mismo.
B) Cuando se trate de una cooperativa formada por inquilinos de un inmueble construido según permiso aprobado con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, con la finalidad de adquirir dicho inmueble según el régimen establecido por el artículo 128 de la presente ley.

 

Artículo 132. (Reducción de órganos).- Las unidades cooperativas de vivienda cuyo número de socios sea inferior a veinte podrán reducir sus órganos al Consejo Directivo y a la Asamblea General. En ese caso las funciones establecidas para la Comisión Fiscal y la de Educación, Fomento e Integración Cooperativa serán desempeñadas por la Asamblea General. Si el estatuto no estableciese la solución indicada, podrá adoptarse la misma por resolución de la Asamblea General por una mayoría de dos tercios de presentes.

Artículo 133. (Registro).- Obtenida la personería jurídica, las cooperativas de vivienda deberán inscribirse en el registro que llevará el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. En el mismo Registro se inscribirán también los institutos de asistencia técnica.

Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 213 de la presente ley.

Artículo 134. (Licitaciones y programa habitacional).- Las cooperativas de vivienda podrán participar en todas las licitaciones y llamados a presentación de propuestas que realice el sistema público de vivienda, conjuntamente con los institutos de asistencia técnica a que refiere la Sección VI de este capítulo, siendo requisito que la cooperativa y su instituto técnico figuren inscriptos en el registro del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Para ser adjudicatarios de un programa habitacional financiado por el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, así como para obtener alguno de los préstamos de vivienda de los previstos en la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre 1968, o en otras disposiciones legales, la cooperativa deberá cumplir con los siguientes extremos:

A) Todos los socios deben cumplir con los topes de ingreso, situación familiar y otros requisitos que determine el organismo financiador o quien llame a licitación.
B) La propuesta u oferta debe sujetarse estrictamente y en todos los términos a las condiciones del llamado.
C) La propuesta técnico-arquitectónica, el plan de obras y el plan de financiación serán ratificados, además por el instituto de asistencia técnica que se hace corresponsable de la misma.

 

Sección III

De los usuarios

Artículo 135. (Documento de uso y goce).- Cuando se trate de unidades cooperativas de usuarios la cooperativa suscribirá, en ejercicio del acto cooperativo, con cada uno de los socios adjudicatarios y con carácter previo a la adjudicación de las respectivas viviendas un «documento de uso y goce», que tendrá una duración indefinida mientras las partes cumplan con sus obligaciones.

El «documento de uso y goce» se otorgará en instrumento público o privado y deberá ser inscripto en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas.

Artículo 136. (Destino).- Los socios deberán destinar la respectiva vivienda adjudicada para residir con su familia y no podrán arrendarla o cederla -directa o indirectamente- siendo nulo todo arrendamiento o cesión, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

Si el socio no destinara la vivienda adjudicada para residencia propia y de sus familiares, será causa suficiente para la pérdida de la calidad de socio.

Artículo 137. (Derecho de uso).- La calidad de socio y consecuentemente el derecho de uso se terminarán:

A) Por el retiro voluntario del socio o de sus herederos mediante renuncia.
B) Por expulsión del socio a consecuencia del incumplimiento en el pago de las correspondientes amortizaciones o por falta grave a sus obligaciones de socio.
C) Por disolución de la sociedad.

 

En caso de renuncia, anulación o conclusión por otra causa de los derechos de los socios, los mismos deberán desocupar la vivienda dentro de los noventa días de ocurrido el hecho.

La cooperativa dispondrá de un plazo de doce meses, desde la restitución de la vivienda, para hacer efectivo el pago del 50% (cincuenta por ciento) del reintegro a que tuviera derecho. El 50% (cincuenta por ciento) restante deberá hacerse efectivo en forma posterior a que sea designado el nuevo socio que lo sustituya, pero no más tarde de tres años a partir del vencimiento del plazo anterior.

Las cooperativas de vivienda aprobarán el ingreso de nuevos socios por el procedimiento de selección, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 138. (Retiro).- El retiro voluntario, desde el ingreso a la cooperativa y hasta los diez años de adjudicada la vivienda, deberá solicitarse, ante el Consejo Directivo, con la fundamentación correspondiente.

Si el retiro se considera justificado, el socio tendrá derecho a un reintegro equivalente al valor de tasación de su parte social, menos los adeudos que correspondiera deducir y menos un 10% (diez por ciento) del valor resultante.

Si el retiro no se considera justificado la deducción establecida podrá alcanzar entre el 25% (veinticinco por ciento) y el 50% (cincuenta por ciento) del valor resultante, según lo establezca la reglamentación, sin perjuicio del descuento de los adeudos del socio.

Los retiros posteriores a los diez años de adjudicación de la vivienda, se regirán por el estatuto o el reglamento y los reintegros de las partes sociales a restituir, no serán abatidos en menos de un 10% (diez por ciento) de la parte social.

Cuando ocurrieren desinteligencias entre los usuarios y la cooperativa, en cuanto a la naturaleza del retiro o a las sumas que por tal concepto se adeudan, resolverá el diferendo el Juez competente.

Artículo 139. (Partes sociales).- Las partes sociales se integrarán con los aportes en trabajo (ayuda mutua o autoconstrucción) o el ahorro previo, según la modalidad adoptada, el aporte inicial, aportes extraordinarios y lo abonado por concepto de amortización del préstamo hipotecario. En este caso, las cooperativas podrán decidir, si se capitaliza al socio, sólo lo abonado por concepto de capital o además, lo pagado por concepto de intereses del préstamo obtenido.

Artículo 140. (Exclusión del socio).- La exclusión del socio, cuando incurra en incumplimiento que constituya falta grave o la incursión en reiteradas faltas medianas, se tramitará de la siguiente forma:

A) Desde el ingreso a la cooperativa y hasta la adjudicación de la vivienda, la aplicación de la exclusión, será resuelta por el Consejo Directivo, mediante información sumaria y oyendo al interesado. La decisión de dicho órgano será pasible de impugnación mediante los recursos de reconsideración y apelación en subsidio, que se interpondrán conjuntamente, dentro de los diez días hábiles y perentorios de notificada la misma al socio.
  El Consejo Directivo dispondrá de un plazo de quince días hábiles para expedirse sobre la reconsideración y si mantuviese la decisión impugnada o no adoptara decisión dentro del término fijado, elevará automáticamente las actuaciones a la Asamblea General, a la que convocará dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del término expresado.
  Para la aplicación de la exclusión se deberá realizar la Asamblea General, la cual podrá revocar la decisión del Consejo Directivo por mayoría de dos tercios de presentes. En caso contrario se tendrá por confirmada dicha decisión.
  Las sanciones se harán efectivas una vez transcurridos los plazos para su impugnación o agotada, en su caso, la sustanciación de los recursos interpuestos.
  Los estatutos y los reglamentos preverán los mecanismos de aplicación de las demás sanciones.
B) Luego de adjudicada la vivienda, corresponde la previa tramitación de los procesos jurisdiccionales, según decida el Consejo Directivo, que se enuncian a continuación:
1) El incumplimiento en el pago de aportaciones que corresponden a la amortización de la vivienda, de capital social, fondos legales y reglamentarios y de toda otra suma que deba abonarse a la cooperativa por el socio, dará lugar al procedimiento de desalojo, según lo dispuesto por las leyes de arrendamientos urbanos, para el arrendatario mal pagador, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente.
  Toda vez que el socio afronte dificultades para el pago de la correspondiente cuota de amortización, debido a causas que no le sean imputables, la cooperativa procurará resolver el problema ya sea gestionando el subsidio oficial si correspondiere o mediante un fondo de socorro, destinado a cubrir las momentáneas dificultades financieras de los socios y que podrán constituir las cooperativas de vivienda. En ambos casos, sólo se atenderán las situaciones en que el amparo hubiese sido solicitado a la cooperativa por el socio, con anterioridad a la acción promovida.
2) El incumplimiento grave de sus obligaciones con la cooperativa, que perjudique a la institución o a los demás socios, podrá determinar que sea solicitada la exclusión del socio y la rescisión del «documento de uso y goce» ante Juez competente y por los mismos trámites que para los arrendamientos urbanos.
  Mientras dure el juicio, el socio podrá ser suspendido por resolución del Consejo Directivo, apelable a la Asamblea General, en sus derechos como integrante de la cooperativa, salvo aquellos inherentes a su calidad de usuario. Si no hay lugar a la exclusión, el socio reasumirá plenamente sus derechos.
3) En ambos procesos la remisión se extenderá, en lo relativo a la competencia y al emplazamiento, a lo que dispone el inciso final del artículo 20 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974. Bastará para deducir el accionamiento la decisión del Consejo Directivo.
  Amparada la pretensión procesal de la cooperativa, por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que equivale a exclusión del cooperativista, se registrará en los libros sociales respectivos y se inscribirá en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, dándose por rescindido todo vínculo con la cooperativa.
  Se podrá abatir de la parte social a reintegrar, al excluido o perdidoso del juicio, un porcentaje del 50% (cincuenta por ciento) al 75% (setenta y cinco por ciento), siempre que ello surja de los estatutos o de reglamentos aprobados con antelación no menor a un año de la promoción del litigio, si el plazo fuere menor, se aplicará el descuento establecido para renuncia injustificada.
  Si se suscitasen diferencias en el monto a reintegrar, se determinará el mismo en la forma establecida en el artículo 138 de la presente ley.

 

Artículo 141. (Fallecimiento del socio).- En caso de fallecimiento del socio, los herederos podrán optar por continuar en el uso y goce de la vivienda, en cuyo caso subrogarán al causante en todos sus derechos y obligaciones, debiendo designar a uno de ellos como socio titular o por retirarse de la cooperativa, recibiendo el valor de sus partes sociales.

Cuando los herederos optaren por continuar en el uso de la vivienda, el valor patrimonial de la misma estará exento de todo impuesto nacional.

En caso de disolución de matrimonio o de la unión concubinaria reconocida judicialmente, tendrá preferencia para continuar en el uso y goce, aquel cónyuge o concubino que conserve la tenencia de los hijos, sin perjuicio de las compensaciones que correspondieren.

Artículo 142. (Aportes).- Los socios aportarán, mensualmente, las cuotas correspondientes a la amortización de la vivienda, cuyo monto se reajustará en unidades reajustables y el estatuto o el reglamento podrán resolver la consideración de la integración o no, a la parte social de cada socio, de los intereses del préstamo hipotecario, debiéndose, en forma preceptiva, capitalizar lo abonado por concepto de amortización, destinado a pago de capital.

Los socios aportarán igualmente, en forma mensual, una suma adicional destinada a cubrir los gastos de administración, de mantenimiento y demás servicios que suministre la cooperativa a los usuarios. Esta suma adicional no integra la parte social y, en consecuencia, no es reintegrable. El atraso reiterado en el pago de esta suma adicional, será considerado causal suficiente para la exclusión del socio o la promoción de juicio de rescisión del documento de uso y goce, según corresponda.

Artículo 143. (Obligaciones de la cooperativa).- La cooperativa pondrá a los socios en posesión material de sus respectivas unidades de vivienda adjudicadas, los mantendrá en el ejercicio de sus derechos, los defenderá en las posibles perturbaciones de los terceros y pagará los préstamos, intereses, contribuciones, reparaciones y demás obligaciones y servicios comunes, de acuerdo a lo previsto en la presente ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Artículo 144. (Reparaciones y exoneración).- Serán de cargo de la cooperativa todas aquellas reparaciones que derivan del uso normal de la vivienda y no se producen por culpa del usuario, en los cinco primeros años luego de la adjudicación y posteriormente, si tuviese los fondos creados a tal efecto, por sus órganos sociales.

Las viviendas de interés social que, según el régimen de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, se otorguen en uso y goce a los socios de cooperativas gremiales o locales, no pagarán impuesto alguno que grave la propiedad del inmueble.

Artículo 145. (Normas supletorias).- Para regular las relaciones entre la cooperativa y los usuarios se aplicarán en todo lo que no se oponga a la presente ley, las disposiciones del Código Civil relativas al arrendamiento.

Sección IV

De los propietarios

Artículo 146. (Retención de la propiedad).- En las unidades cooperativas de propietarios, la cooperativa podrá retener la propiedad de las viviendas mientras dure la amortización de los créditos si así lo establecen los estatutos. En ese caso, los futuros propietarios regularán sus relaciones con la cooperativa por las normas establecidas en este capítulo en lo que les fuere aplicable, pero sin los beneficios que otorga el inciso segundo del artículo 144 de la presente ley.

Las cooperativas de propietarios efectuarán la novación del crédito hipotecario, previa Asamblea con mayoría calificada de 2/3 (dos tercios) de los socios y hasta ese momento se regirán, igualmente que en el inciso anterior, por las disposiciones que regulan a las cooperativas de usuarios.

A partir del momento en que se efectúe la novación del préstamo hipotecario, los socios podrán o no continuar integrando la cooperativa, según lo establezcan sus estatutos, pero serán deudores directos por los créditos hipotecarios que se les hubieren otorgado.

Artículo 147. (Indisponibilidad).- Los propietarios deberán destinar la vivienda para residencia propia y de su familia y no podrán arrendarla o enajenarla, salvo con causa justificada y previa autorización del organismo financiador. Las operaciones realizadas en contravención de esta disposición serán ineficaces y pasibles de las multas previstas en el artículo 46 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Sección V

De las cooperativas matrices de vivienda

Artículo 148. (Definición).- Son cooperativas matrices de vivienda aquellas que reciben en forma abierta la inscripción de socios mediante un compromiso de aportes sistemáticos de ahorro y con la finalidad de asistirlos en la organización de unidades cooperativas de vivienda, en la decisión y realización de sus programas de obtención de créditos, adquisición de terrenos, proyectos, construcción y adjudicación de viviendas y ejercer las funciones que en ellas deleguen, a esos fines, las unidades cooperativas filiales.

Artículo 149. (Ámbito).- Las cooperativas matrices de vivienda actuarán limitadas a un gremio o a un ámbito territorial determinado y se denominarán, respectivamente, gremiales o locales.

La reglamentación determinará las condiciones que deberán reunir los grupos gremiales o locales para ser considerados tales a los efectos de la presente ley.

Artículo 150. (Socios sin vivienda).- Las cooperativas matrices de vivienda no podrán superar el número de mil socios sin vivienda adjudicada, salvo que la Dirección Nacional de Vivienda lo autorice en consideración al interés general y siempre que se encuentren garantizados los derechos de los socios.

Artículo 151. (Criterios).- La reglamentación fijará los criterios generales que regularán el derecho de los socios a recibir viviendas. Estos criterios deberán tener en cuenta por lo menos, la antigüedad del socio, su cumplimiento de las obligaciones de tal, sus cargas familiares y su situación habitacional.

Artículo 152. (Unidades cooperativas).- Por cada inmueble o conjunto habitacional cuya construcción decida, la cooperativa matriz deberá organizar con los destinatarios de las viviendas una unidad cooperativa.

Estas unidades cooperativas permanecerán ligadas a la cooperativa matriz en calidad de filiales por lo menos hasta que hayan adjudicado definitivamente las viviendas y cancelado sus deudas con la misma.

Entretanto la cooperativa matriz estará obligada a prestarles asistencia técnica y financiera y tendrá sobre ellas el contralor que la reglamentación establezca.

Artículo 153. (Proyecto urbanístico y edilicio).- Las cooperativas matrices en caso de promover grandes conjuntos habitacionales, deberán establecer un proyecto urbanístico y edilicio de conjunto.

Los lineamientos generales de estos proyectos deberán ser respetados por las unidades cooperativas filiales.

Artículo 154. (Licitaciones).- Las cooperativas matrices de vivienda podrán participar en licitaciones y llamados de presentación de propuestas que realice el sistema público en representación de sus unidades cooperativas, debiendo cumplir con todas las condiciones establecidas por el artículo 134 de la presente ley.

Artículo 155. (Elecciones).- En la elección de autoridades participarán solamente los socios que aún no tengan vivienda adjudicada, pero podrán ser electos para los cargos directivos todos los socios que permanezcan vinculados a la cooperativa, directamente o a través de las unidades cooperativas filiales.

Sección VI

De los institutos de asistencia técnica

Artículo 156. (Definición).- Son institutos de asistencia técnica aquellos destinados a proporcionar al costo servicios jurídicos, de educación cooperativa, financieros, económicos y sociales a las cooperativas y otras entidades sin fines de lucro, pudiendo incluir también los servicios técnicos de proyecto y dirección de obras.

Artículo 157. (Personería y forma).- Estos institutos deberán obtener la personería jurídica y constituirse bajo una modalidad societaria, cooperativa o asociativa.

Artículo 158. (Estatutos).- Los estatutos de estos institutos establecerán necesariamente:

A) Denominación y domicilio.
B) Servicios que prestan a las cooperativas.
C) Organización interna.

 

Artículo 159. (Costos máximos).- La reglamentación determinará los costos máximos de los servicios que proporcionan los institutos de asistencia técnica, no pudiendo sobrepasar en ningún caso el 7% (siete por ciento) del valor total de las obras en caso de proporcionarse la totalidad de los servicios indicados en el artículo 156 de la presente ley.

Artículo 160. (Excedentes).- Los institutos de asistencia técnica no podrán distribuir excedentes si los obtuvieran, debiendo emplearlos exclusivamente en la realización de su objeto social. Todas las retribuciones que paguen estarán sujetas a la reglamentación y control de la Dirección Nacional de Vivienda.

Artículo 161. (Sanciones).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá solicitar ante los organismos competentes la suspensión o retiro de la personería jurídica a los institutos de asistencia técnica, en atención a la configuración de las siguientes causales y según la gravedad de las infracciones que constate, y sin perjuicio de las sanciones que en función a lo expuesto corresponda aplicar:

A) Por exceder los topes fijados legalmente en la percepción de las retribuciones por sus servicios.
B) Por la insolvencia técnica determinada por técnicos de dicho Ministerio.
C) Por realizar o respaldar actividades contrarias a la finalidad cooperativa o actuar en cualquier forma al servicio de terceros en perjuicio del interés de las cooperativas asistidas.
D) Por las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la reglamentación a los servicios que obligatoriamente deben prestar a las cooperativas que contraten sus servicios.
E) Por no presentar en los plazos estipulados la documentación que le sea requerida por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente que esté referida a la competencia legal del mismo y en función de la reglamentación vigente o por no llevar la misma en la forma en que legal o contablemente corresponda.

 

Cuando se configure alguna infracción, el Ministerio indicado tendrá las más amplias facultades de investigación, pudiendo disponer la suspensión de la personería jurídica por un plazo que no excederá de un año y, en función de la gravedad constatada, podrá disponer el retiro de la personería jurídica sin perjuicio de la aplicación de las multas que en función de dichos hechos resulten aplicables.

Las multas no serán inferiores a 10 UR (diez unidades reajustables) ni mayores de 1.000 UR (mil unidades reajustables), a cuyos efectos la reglamentación establecerá la forma en que las mismas se graduarán.

Los técnicos que integren un instituto que sea objeto de sanción, en tanto la misma se encuentre vigente, no podrán intervenir o participar en cualquier otro instituto de similar naturaleza mientras la multa aplicada no hubiere sido cancelada y el plazo de la sanción vencido. La reiteración de una circunstancia de esta naturaleza determinará la imposibilidad de integrar otro instituto por el plazo de cinco años.

Serán solidariamente responsables del pago de la multa aplicada a los institutos de asistencia técnica sancionados todos los integrantes del mismo.

Los institutos de asistencia técnica deberán presentar conjuntamente con toda la documentación la lista de los integrantes responsables del mismo.

CAPÍTULO VI

COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO

Artículo 162. (Objeto).- Son cooperativas de ahorro y crédito aquellas que tienen por objeto promover el ahorro de sus socios y proporcionarles créditos y otros servicios financieros.

Artículo 163. (Clases).- Las cooperativas de ahorro y crédito podrán ser de intermediación financiera o de capitalización. Son de intermediación financiera las que tienen por objeto realizar tal actividad, estando comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, modificativas, complementarias o concordantes, y sometidas en lo pertinente al contralor del Banco Central del Uruguay (BCU) y de los demás organismos de contralor previstos en la presente ley.

Son de capitalización aquellas cuyo objeto principal es operar con los aportes sistemáticos de capital de sus asociados, no pudiendo recibir depósitos de sus socios ni de terceros, por lo que no están sometidas al contralor del BCU.

Artículo 164. (Participaciones subordinadas y participaciones con interés).- Las participaciones subordinadas y las participaciones con interés formarán parte del patrimonio esencial y contable de la cooperativa.

Artículo 165. (Requisitos).- Las cooperativas de ahorro y crédito, además de cumplir con todas las disposiciones de esta ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1) Estar constituidas inicialmente por un número de personas no inferior a cincuenta y contar con más de doscientos socios activos al vencimiento de dos años contados desde la fecha de su fundación, entendiéndose por socio activo al que esté al día con sus obligaciones económicas y con las partes sociales integradas que fije la Asamblea General. Las cooperativas actualmente existentes que no alcanzaren esos mínimos, dispondrán del plazo de dos años a partir de la vigencia de la presente ley para el logro de los mismos.
2) En las cooperativas de capitalización, ningún socio a título individual o conjuntamente con su grupo económico o familiar, podrá ser titular de más de un 10% (diez por ciento) de las partes sociales de la cooperativa. En el caso de socios que sean cooperativa u otra persona jurídica sin fines de lucro, este porcentaje podrá alcanzar un máximo de un 15% (quince por ciento).
3) Las cooperativas de capitalización podrán contraer sus pasivos financieros con:
A) Instituciones supervisadas por el Banco Central del Uruguay.
B) Instituciones pertenecientes al movimiento cooperativo nacional o internacional.
C) Bancos estatales o instituciones sin fines de lucro.
D) El Estado.
E) La Corporación Nacional para el Desarrollo.
F) Organismos internacionales.
G) Fideicomisos financieros o de garantía administrados por fiduciarios de reconocida solvencia técnica a juicio de la Auditoría Interna de la Nación.
  La Auditoría Interna de la Nación podrá considerar otra fuente de financiamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
4) El monto de los créditos que se otorguen a cada socio individualmente o a su grupo económico o familiar en su conjunto no exceda:
A) En el caso de las cooperativas de capitalización el equivalente al 10% (diez por ciento) del patrimonio de la entidad. Tratándose de socios que sean cooperativa u otras personas jurídicas sin fines de lucro, se podrá alcanzar un máximo del 15% (quince por ciento). En el caso en que se radiquen fondos en las cooperativas, provenientes de cualquiera de las fuentes previstas en el numeral 3) del presente artículo, con destino exclusivo al otorgamiento de créditos a los socios que realicen actividades de micro, pequeñas o medianas empresas, no regirán las limitaciones previstas en este numeral.
B) En las cooperativas de intermediación financiera los límites que establezcan las normas del Banco Central del Uruguay.
5) Celebren regularmente sus Asambleas Generales ordinarias anuales, para cuya validez y funcionamiento será siempre necesaria la presencia de un número de socios no inferior al 10% (diez por ciento) de los socios activos, según se definen en el numeral 1) de este artículo en primera convocatoria y el 5% (cinco por ciento) de los mismos o treinta socios activos (el menor de ambos) en segunda convocatoria, controladas por los organismos de contralor previstos en la presente ley. En caso de tratarse de asambleas de delegados, si el estatuto lo prevé, las mismas deberán constituirse con no menos de cincuenta delegados y su quórum mínimo será del 50% (cincuenta por ciento).

 

Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Nº 18.212, de 5 de diciembre de 2007, sobre tasas de interés y usura.

Artículo 166. (Contralor).- Sin perjuicio de las sanciones que puedan aplicar la Auditoría Interna de la Nación o el Banco Central del Uruguay, según corresponda, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 165 de la presente ley o se constate la violación de los principios cooperativos establecidos en el artículo 7º de la presente ley, podrán ameritar la pérdida del derecho a gozar de las exoneraciones tributarias y del derecho de retención, según la gravedad del incumplimiento o de la infracción y sin perjuicio de la posibilidad sustancial y temporal de su subsanación. A sus efectos el órgano de contralor comunicará a la Dirección General Impositiva e intimará judicialmente a la cooperativa incumplidora el cese inmediato de la percepción de las sumas retenidas en virtud de lo dispuesto en las normas de retención aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito, siguiéndose en lo pertinente el procedimiento del juicio extraordinario.

Artículo 167. (Presentación de estados contables).- Las cooperativas de intermediación financiera presentarán sus estados contables ante el Banco Central del Uruguay y entregarán copias de los mismos, con constancia de lo anterior, a la Auditoría Interna de la Nación.

Artículo 168. (Prohibición).- La prohibición establecida en el literal C) del artículo 18 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, no se aplicará a los socios de cooperativas de ahorro y crédito de intermediación financiera que integren cargos de dirección, fiscalización o asesoramiento en las mismas.

Artículo 169. (Servicios de protección).- Las cooperativas de ahorro y crédito podrán establecer servicios de protección de sus ahorros y créditos para el caso de fallecimiento o incapacidad del socio.

CAPÍTULO VII

COOPERATIVAS DE SEGUROS

Artículo 170. (Definición y objeto).- Son cooperativas de seguros las que tienen por objeto la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquiera de sus ramas.

Se regirán por lo dispuesto en esta ley y por la normativa pertinente en materia de seguros.

CAPÍTULO VIII

COOPERATIVAS DE GARANTÍA RECÍPROCA

Artículo 171. (Definición y objeto).- Son cooperativas de garantía recíproca las que tienen por objeto la prestación de servicios de garantía o aval o fianza para respaldar operaciones de sus miembros, pudiendo brindar también servicios de asesoramiento.

CAPÍTULO IX

COOPERATIVAS SOCIALES

Artículo 172. (Definición y objeto).- Las cooperativas sociales son aquellas cooperativas de trabajo que tienen por objeto proporcionar a sus socios un puesto de trabajo para el desarrollo de distintas actividades económicas, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, con el fin de lograr la inserción social y laboral de los jefes y jefas de hogares pertenecientes a sectores con necesidades básicas insatisfechas, jóvenes, discapacitados, minorías étnicas y todo grupo en situación de extrema vulnerabilidad social.

Artículo 173. (Legislación aplicable).- Las cooperativas sociales se regirán en lo no previsto por las disposiciones de la presente ley aplicables a las cooperativas de trabajo.

Artículo 174. (Requisitos).- Para ser calificada como cooperativa social se deberán cumplir los siguientes requisitos:

A) Constar en el estatuto que en los ejercicios económicos en que existen excedentes luego de cancelados todos los gastos de la cooperativa, aquéllos deberán destinarse a crear reservas o a la consolidación y mejora del servicio prestado o, hasta en un 20% (veinte por ciento), a fines de progreso social, educativo y cultural de sus integrantes y en ningún caso serán repartidos entre los socios.
B) También constará en el estatuto el carácter gratuito del desempeño de todos los cargos de dirección, sin perjuicio de la restitución de gastos que puedan generarse por el cumplimiento de tales funciones.
C) Las retribuciones de los socios trabajadores y de los trabajadores no socios no podrán superar las retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable de la rama de actividad o el que guarde mayor analogía.
  La inobservancia así como el incumplimiento de los requisitos establecidos precedentemente determinará la pérdida de la calificación como cooperativa social, debiendo acceder a otra modalidad a los efectos de mantener la condición de cooperativa.
D) Un mínimo de 75% (setenta y cinco por ciento) de los socios deberá pertenecer a sectores en situación de vulnerabilidad social.

 

Artículo 175. (Socios).- Podrán ser socios las personas físicas mayores de edad y las personas menores de edad o incapaces por medio de sus representantes legales, ya sean los padres, tutores o curadores, no requiriéndose en ningún caso autorización judicial.

La administración y representación de la cooperativa deberá ser ejercida por los socios mayores de edad. En el caso en que la cantidad de socios mayores no sea suficiente para cubrir los cargos directivos, o que todos los socios de la cooperativa sean menores de edad o incapaces, podrán éstos ser designados para ejercer la administración y la representación de la cooperativa, en cuyo caso la realizarán por medio de sus representantes legales.

Artículo 176. (Control y registro).- Las cooperativas sociales en forma previa a la inscripción de sus estatutos en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, deberán presentarlos al Ministerio de Desarrollo Social, con el fin de que éste verifique si la composición de la cooperativa se corresponde con lo establecido en el artículo 172 y si se cumplen los requisitos previstos en los artículos 174 y 175 de esta ley.

A tales efectos el Ministerio de Desarrollo Social dispondrá de un plazo de treinta días para expedirse.

Asimismo, dicho Ministerio tendrá facultades para controlar el cumplimiento de los referidos requisitos durante el funcionamiento de la cooperativa, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Artículo 177. (Formación para la gestión).- Todos los socios de la cooperativa social recibirán la capacitación en los postulados y principios cooperativos y en los diversos aspectos específicos del rubro en que desarrolle su actividad, así como la asistencia técnica para la gestión que garantice la viabilidad socioeconómica de sus proyectos y su sostenibilidad.

Artículo 178. (Fomento).- Se declara de interés general el fomento de las cooperativas sociales. Las mismas quedan exoneradas de todo tributo nacional, incluido todo aporte patronal a la seguridad social, y el correspondiente al Fondo Nacional de Salud.

Artículo 179.- Se mantienen vigentes los artículos 8º, 9º y 10 de la Ley Nº 17.978, de 26 de junio de 2006.

CAPÍTULO X

COOPERATIVA DE ARTISTAS Y OFICIOS CONEXOS

Artículo 180. (Definición y objeto).- Las cooperativas de artistas y oficios conexos, son aquellas cooperativas de trabajo constituidas por personas físicas calificadas como artistas intérpretes o ejecutantes, así como por aquellas que desarrollen actividades u oficios conexos a las mismas.

Podrán integrar este tipo de cooperativas las personas físicas inscriptas en el Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 181. (Producciones o servicios).- Las cooperativas de artistas y oficios conexos regularán sus producciones o servicios de conformidad con los contratos que celebren y por las disposiciones civiles o comerciales que les resulte aplicables.

Artículo 182. (Régimen de trabajo).- El régimen de trabajo de la cooperativa será acordado entre sus socios. En caso de ausencia de acuerdo se regirá por los usos y costumbres.

Artículo 183. (Aportación previsional).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 102 de la presente ley, los socios aportarán por los períodos efectivos de actividad y en base a las remuneraciones realmente percibidas.

Artículo 184. (Legislación supletoria).- Las cooperativas de artistas y oficios conexos se regirán en lo no previsto en este capítulo, por las disposiciones de la presente ley aplicables a las cooperativas de trabajo.

TÍTULO III

CAPÍTULO I

DE LA PROMOCIÓN DE LAS COOPERATIVAS

Sección I

Compromiso, forma jurídica, competencias y
relacionamiento con el Poder Ejecutivo

Artículo 185. (Promoción).- El Estado promoverá la aprobación de políticas públicas orientadas al sector cooperativo y de la economía social en general, facilitará el acceso a fuentes de financiamiento públicas y privadas y brindará el apoyo de sus diferentes Ministerios y áreas en todo programa que sea compatible con los contenidos en los planes de desarrollo cooperativo.

Artículo 186. (Creación del Instituto Nacional del Cooperativismo).- Créase el Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP) como persona jurídica de derecho público no estatal, con domicilio en el departamento de Montevideo, para la proposición, asesoramiento y ejecución de la política nacional del cooperativismo.

El INACOOP se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 187. (Cometidos).- El Instituto que se crea, para el cumplimiento del fin expuesto, tendrá como objetivo promover el desarrollo económico, social y cultural del sector cooperativo y su inserción en el desarrollo del país.

El Instituto Nacional del Cooperativismo tendrá, en la materia de su competencia, todos los cometidos conducentes al cumplimiento de sus objetivos en relación al sector cooperativo y especialmente los siguientes:

A) Proponer políticas públicas y sectoriales y asesorar preceptivamente a los poderes públicos en la materia cooperativa.
B) Promover y promocionar el cumplimiento de los valores y principios cooperativos.
C) Formular los planes de desarrollo cooperativo a nivel nacional y realizar las evaluaciones de los resultados obtenidos de su aplicación.
D) Coordinar la formulación, articulación y ejecución de los programas del Plan Nacional de Desarrollo Cooperativo, con aquellos de las unidades ejecutoras de los diferentes Ministerios y entidades públicas que tengan alcance y/o incidencia sobre el sector.
E) Preparar, organizar y administrar programas, recursos e instrumentos para la promoción y el fomento del desarrollo del sector cooperativo.
F) Definir políticas y formular programas de formación para la generación de capacidades de dirección y administración económica-financiera y de gestión social de las cooperativas.
G) Definir, coordinar e implementar estudios de investigación, creando un sistema nacional de información público sobre el sector cooperativo.
H) Realizar la evaluación de la incidencia de la gestión de las cooperativas en la economía y la sociedad.
I) Promover la enseñanza del cooperativismo en todos los niveles de la educación pública y privada.
J) Promover la investigación en materia cooperativa, la formación y la capacitación de los cooperativistas.
K) Promover procesos asociativos, integradores y participativos en las cooperativas, entre ellas y en sus organizaciones superiores.
L) Comunicar e informar públicamente sobre la temática cooperativa.
M) Impulsar el estudio y la investigación de otras formas de la economía social y solidaria y realizar propuestas sobre su alcance y regulación, de modo de favorecer la formación de un marco jurídico que facilite su desarrollo y promoción.

 

Artículo 188. (Atribuciones).- Son atribuciones específicas del Instituto Nacional del Cooperativismo, sin perjuicio de las que le correspondan de acuerdo a su estatuto legal, las siguientes:

A) Relacionarse con los poderes públicos, órganos del artículo 220 de la Constitución de la República, demás empresas del dominio comercial e industrial del Estado y empresas, personas y organizaciones del sector cooperativo y privado en general, a fin de dar cumplimiento a sus cometidos.
B) Coordinar con las empresas y organizaciones del sector cooperativo y con las dependencias públicas y, en general, con las personas y entidades involucradas, la implementación de los programas y planes de desarrollo cooperativo.
C) Asumir, cuando corresponda, la representación estatal ante instancias e instituciones nacionales e internacionales del sector cooperativo y de la economía social.
  D) Comunicar e informar sobre los temas cooperativos vinculados a su gestión.
E) Establecer relaciones de cooperación recíproca y convenios con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, así como con organismos internacionales o regionales.
F) Requerir información periódica y sistemática a las cooperativas y entidades de la economía social.

 

Sección II

Naturaleza y fiscalización

Artículo 189. (Personería jurídica y exoneraciones tributarias).- El Instituto Nacional del Cooperativismo, de acuerdo a su naturaleza jurídica de entidad pública no estatal, está dotado de personería jurídica.

Estará exonerado de todo tipo de tributos, con excepción de los aportes al Fondo Nacional de Salud y los aportes jubilatorios patronales y en lo no previsto especialmente en la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto al régimen de contabilidad, estatuto laboral y contratos que celebre.

Artículo 190. (Bienes inembargables).- Los bienes del Instituto Nacional del Cooperativismo son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 6º del artículo 1732 del Código de Comercio.

Artículo 191. (Control sobre el Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP)).- El INACOOP estará sometido al control de la Auditoría Interna de la Nación y del Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 146 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.

Artículo 192. (Recursos contra las resoluciones del INACOOP).- Contra las resoluciones del Directorio procederá el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado.

El Directorio dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.

Denegado el recurso de reposición el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno a la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado. La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.

Cuando la resolución emanare de la Dirección Ejecutiva, conjunta o subsidiariamente con el recurso de reposición, podrá interponerse el recurso jerárquico para ante el Directorio. Este recurso de reposición deberá interponerse y resolverse en los plazos previstos en el inciso segundo, el que también regirá en lo pertinente para la resolución del recurso jerárquico y para el posterior contralor jurisdiccional.

Sección III

Organización y funcionamiento

Artículo 193. (Estructura e integración).- Los órganos del Instituto Nacional del Cooperativismo serán el Directorio, la Dirección Ejecutiva y el Consejo Consultivo del Cooperativismo.

Artículo 194. (Dirección y administración).- El Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP) será dirigido y administrado por un Directorio de cinco miembros, integrado por tres delegados del Poder Ejecutivo, uno de los cuales actuará en calidad de Presidente y otro en calidad de Vicepresidente, y dos delegados del sector cooperativo.

Los delegados representantes del sector cooperativo serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Confederación Uruguaya de Entidades Cooperativas (CUDECOOP), de una nómina de seis personas.

El Poder Ejecutivo procederá a designar de oficio los representantes del sector cooperativo cuando no se hubiera formalizado la proposición de los delegados dentro del plazo de treinta días desde su requerimiento.

La compensación por las actividades de los Directores será determinada de acuerdo a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.

La duración del mandato de los miembros del Directorio será de dos años, pudiendo ser reelectos por dos períodos más. Los delegados del Poder Ejecutivo podrán ser sustituidos de oficio y los delegados del sector cooperativo a iniciativa de la entidad proponente y, en ambos casos, con expresión de la causa que motiva la medida.

Cada miembro del INACOOP tendrá su correspondiente alterno que será designado por el Poder Ejecutivo. La reglamentación determinará el régimen de suplencias a aplicarse.

Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados.

Artículo 195. (Atribuciones del Directorio).- Compete al Directorio:

A) Actuar como órgano de dirección del Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP), ejerciendo las competencias que se atribuyen al mismo por la presente ley, salvo las excepciones que se determinan expresamente.
B) Vigilar el cumplimiento de la presente ley y las normas reglamentarias que rijan la materia, pudiendo proponer al Poder Ejecutivo las medidas u observaciones que estime del caso.
C) Reglamentar los servicios, competencias y funciones respecto del personal y de los recursos materiales del INACOOP.
D) Mantener relaciones con autoridades públicas nacionales y extranjeras, entidades privadas y particulares, pudiendo a tal efecto otorgar mandatos generales y especiales.
E) Aprobar su presupuesto y elevarlo al Poder Ejecutivo para su conocimiento, conjuntamente con el plan de actividades.
F) Aprobar los planes, programas y los proyectos especiales.
G) Elevar la memoria y el balance anual del Instituto.
H) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes.
I) Delegar las atribuciones que estime pertinentes mediante resolución fundada y por mayoría de sus miembros.
J) Aprobar el reglamento de su propio funcionamiento.
  K) En general, pronunciarse con respecto a los temas y puntos que someta a su consideración el Poder Ejecutivo y todo otro órgano de gobierno, así como realizar todos los actos civiles y comerciales, dictar los actos de administración interna y realizar las operaciones materiales inherentes a sus poderes generales de administración, con arreglo a los cometidos y especialización del Instituto.
L) Promover la creación de mesas departamentales de cooperativismo a nivel nacional.

 

En los casos previstos en los literales E), F) y H), en este último caso cuando se trate de bienes inmuebles, se deberán adoptar las resoluciones por mayoría especial de por lo menos cuatro miembros.

Artículo 196. (Atribuciones del Presidente).- Compete al Presidente:

A) Presidir y convocar al Directorio y ejercer la representación del INACOOP tanto en el interior como en el exterior de la República.
B) Cumplir y hacer cumplir las normas vigentes en la materia de competencia del Instituto.

 

Artículo 197. (Ausencia del Presidente).- En caso de ausencia o impedimento del Presidente del INACOOP, sus funciones serán ejercidas interinamente por el Vicepresidente.

Artículo 198. (Director Ejecutivo).- Habrá un Director Ejecutivo cuya designación deberá recaer sobre aquella persona que demuestre tener una sólida formación en las materias propias del Instituto, según proceso de selección que a tales efectos dicte el Directorio. La designación requiere una mayoría especial de cuatro votos del Directorio.

El Director Ejecutivo asistirá a las sesiones del Directorio con voz y sin voto.

Artículo 199. (Atribuciones del Director Ejecutivo).- El Director Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:

A) Ejecutar los planes, programas y resoluciones aprobados por el Directorio.
B) Realizar todas las tareas inherentes a la administración del personal y a la organización interna del Instituto.
C) Promover el establecimiento de relaciones con entidades nacionales e internacionales, a fin de facilitar el cumplimiento de los cometidos del Instituto.
D) Promover el fortalecimiento de la cooperación técnica internacional con especial énfasis en la coordinación con institutos de otros países.
E) Toda otra que el Directorio le encomiende o delegue.

 

Artículo 200. (Consejo Consultivo del Cooperativismo).- El Consejo Consultivo del Cooperativismo estará integrado por representantes, de carácter honorario, de cada una de las clases de cooperativas previstas en la presente ley. Asimismo, lo integrarán dos representantes de la Universidad de la República y dos de la Administración Nacional de Educación Pública.

La reglamentación de la presente ley determinará cuántos representantes por cada modalidad integrarán el Consejo Consultivo, como así también podrá ampliar su integración con representantes de otras modalidades y organizaciones representativas del sector cooperativo.

El Consejo podrá ser convocado tanto a solicitud del Directorio como a solicitud de cinco de sus miembros.

Artículo 201. (Atribuciones del Consejo Consultivo del Cooperativismo).- El Consejo Consultivo del Cooperativismo será un órgano de consulta del Instituto y actuará:

A) Asesorando en la elaboración del Reglamento General del Instituto.
B) Asesorando en la elaboración de los planes y programas.
C) Asesorando en todo aquello que el Directorio le solicite.
D) Opinando en toda otra cuestión relacionada con el cooperativismo y la economía social cuando lo estime conveniente.
E) En la reglamentación de su propio funcionamiento.

 

Sección IV

Régimen financiero

Artículo 202. (Fuentes de financiamiento).- El INACOOP dispondrá para su funcionamiento y desarrollo de sus diversos programas y planes, de los siguientes recursos:

A) Los ingresos provenientes de la prestación coactiva establecida en el artículo 204 de la presente ley.
B) Una partida transitoria con cargo a Rentas Generales de 10.000.000 UI (diez millones de unidades indexadas) anuales para los ejercicios 2009 y 2010.
C) En los siguientes años las partidas presupuestales que se le deberán asignar en las leyes correspondientes.
D) Los provenientes de la asistencia de la cooperación internacional.
E) Las donaciones, legados u otros recursos análogos que se reciban.
F) La totalidad de ingresos que obtenga por la prestación de sus servicios y cualquier otro financiamiento que reciba para cumplir los programas de su competencia.
G) El remanente de la liquidación de entidades cooperativas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 97 de la presente ley.

 

Artículo 203. (Balance auditado).- El Instituto publicará anualmente un balance auditado externamente y con el dictamen del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación periódica de otros estados que reflejen claramente su actuación financiera.

Artículo 204. (Prestación coactiva para la promoción, desarrollo y educación cooperativa).- Créase una prestación coactiva anual destinada a la promoción, desarrollo y educación cooperativa, la que se regirá por lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 205. (Estructura de la prestación coactiva para la promoción, desarrollo y educación cooperativa).- Establécese la siguiente estructura para la prestación creada por el artículo 204:

1) Hecho generador: Constituye hecho generador el desarrollo de las actividades propias de las cooperativas en el ámbito de su naturaleza específica. El hecho generador se considerará configurado al cierre del ejercicio económico de la cooperativa.
2) Período de liquidación: El período de liquidación será anual, salvo en el caso de que la cooperativa inicie actividades o cambie su fecha de cierre de ejercicio económico. En el primer período de vigencia de la prestación, la liquidación se realizará considerando el período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley y el cierre del ejercicio económico.
3) Sujeto activo: será sujeto activo el INACOOP quien podrá celebrar convenios de recaudación con organismos públicos y privados.
4) Sujetos pasivos: serán contribuyentes de la prestación las cooperativas de primer, segundo o ulterior grado que operen en el país. Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros y responsables sustitutos en relación a la prestación.
5) Monto imponible de las cooperativas en general: Para las cooperativas en general, excluidas las de vivienda, el monto imponible estará constituido por el total de los ingresos del ejercicio, originados en las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios. A tal fin, se excluirá del cálculo de la base imponible el Impuesto al Valor Agregado y los ingresos provenientes de enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios a otras cooperativas.
6) Monto imponible de las cooperativas de vivienda: El monto imponible de las cooperativas de viviendas se establecerá en función del número de socios cooperativistas y de su calificación por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de acuerdo al siguiente detalle:

 

Categoría del MVOTMA Monto imponible: unidades reajustables por socio y por año
Ingresos entre 20,9 y 28,2 UR

100 UR

Ingresos entre 28,3 y 35,4 UR

167 UR

Ingresos entre 35,5 y 42,9 UR

267 UR

Ingresos entre 43 y 50,3 UR

367 UR

Ingresos entre 50,4 y 57,6 UR

500 UR

Ingresos superiores a 57,7 UR

667 UR

 

7) Tasa: La alícuota de la prestación será en todos los casos del 0,15% (cero con quince por ciento).
8) Monto máximo: El monto máximo de la prestación correspondiente a cada cooperativa no podrá exceder las 200.000 UI (doscientos mil unidades indexadas), a la cotización del cierre del ejercicio.
9) Exoneraciones: Estarán exoneradas de la prestación:
A) Las cooperativas sociales.
B) Las cooperativas cuyos ingresos comprendidos en el numeral 5) del presente artículo no superen en el ejercicio las 500.000 UI (quinientas mil unidades indexadas), a la cotización de cierre del mismo.
C) Las cooperativas de trabajo en las que el monto imponible para la liquidación de las contribuciones especiales de seguridad social correspondientes a los socios superen en el ejercicio el 70% (setenta por ciento) de los ingresos a que refiere el numeral 5) y cumplan con la condición de que los salarios y demás prestaciones que la cooperativa pague no sean superiores a los establecidos por los laudos de la rama respectiva.
D) Las cooperativas de trabajo, siempre que hayan surgido como consecuencia de un proceso de liquidación, moratoria, cesación de pagos o situación similar de la empresa titular anterior de la unidad productiva. Esta exoneración regirá por un plazo de cinco años a partir de que la cooperativa comience a producir.
E) Las cooperativas de segundo o ulterior grado que tengan fines y actividad gremial o de representación.
F) Las cooperativas de vivienda antes de ser habitadas por los socios.
10) Liquidación y pago: La prestación se liquidará anualmente, en las condiciones que establezca el sujeto activo, el que queda facultado para establecer pagos a cuenta de la misma.
11) Deducción: Del monto de la prestación a pagar el contribuyente podrá deducir los costos correspondientes a afiliaciones a entidades cooperativas de grado superior de carácter gremial que posean personería jurídica, y los servicios que estas entidades le presten, hasta un máximo del 15% (quince por ciento) del total de la prestación.

 

Artículo 206. (Certificado de cumplimiento de la prestación coactiva).- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de certificado de cumplimiento de la prestación coactiva creada por el artículo 204 de la presente ley. Dicho certificado será emitido por el INACOOP y deberá ser presentado ante la Auditoría Interna de la Nación.

La reglamentación podrá establecer que la presentación de dicho certificado ante la Auditoría Interna de la Nación integre el conjunto de obligaciones a que refiere el artículo 213 de la presente ley.

Artículo 207.- La prestación coactiva creada por el artículo 204 de la presente ley queda excluida de las exoneraciones tributarias genéricas o específicas de que gozan las cooperativas y será de aplicación en todos los casos.

Artículo 208. (Prestación coactiva).- En todo lo no previsto en la presente ley para la prestación coactiva creada por el artículo 204, se aplicará lo establecido en el Código Tributario en lo pertinente.

Artículo 209. (Fondo Rotatorio Especial).- Créase el Fondo Rotatorio Especial (FRECOOP) cuyo destino es el cofinanciamiento de proyectos de inversión para la viabilidad y desarrollo de las empresas cooperativas cualquiera sea su clase o grado.

Este Fondo se integrará con los siguientes recursos:

A) Las partidas presupuestales que se le asignen y los excedentes de la ejecución presupuestal de las mismas.
B) Los aportes que con tal fin se obtengan de cualquier fuente.
C) Los importes pagados por las cooperativas por concepto de reintegro del capital y sus intereses de los préstamos otorgados por dicho Fondo.

 

El INACOOP será quien administrará este Fondo y establecerá los criterios y prioridades de acuerdo a los cuales se asignarán los recursos de financiamiento a los diferentes proyectos y actividades.

Artículo 210. (Fondo de Fomento del Cooperativismo).- Créase el Fondo de Fomento del Cooperativismo (FOMCOOP), cuya finalidad es el financiamiento de proyectos de actividades de formación, capacitación, promoción y difusión de los principios y valores del cooperativismo y de gestión de entidades cooperativas.

Este Fondo se integrará con los siguientes recursos:

A) Las partidas presupuestales que se le asignen y los excedentes de la ejecución presupuestal de las mismas.
B) Los aportes que con tal fin se obtengan de cualquier fuente.
C) Los remanentes de las liquidaciones de las cooperativas, luego de cumplir con las disposiciones legales y estatutarias.

 

El INACOOP será quien administrará el FOMCOOP y establecerá, en función del programa anual de las actividades que financie este Fondo, los criterios y prioridades de acuerdo a los cuales se asignarán los recursos de financiamiento a los diferentes proyectos y actividades.

CAPÍTULO II

CONTROL ESTATAL DE LAS COOPERATIVAS

Artículo 211. (Autoridad de control).- La fiscalización sobre las cooperativas estará a cargo de la Auditoría Interna de la Nación, excepto respecto de las cooperativas sociales que serán controladas por el Ministerio de Desarrollo Social.

Sin perjuicio de las atribuciones y cometidos asignados al Ministerio de Desarrollo Social en relación a las cooperativas sociales, la Auditoría Interna de la Nación podrá establecer criterios técnicos de contralor y, cuando así lo solicite el mencionado Ministerio, ejercerá funciones de fiscalización en esas cooperativas.

Artículo 212. (Atribuciones de la Auditoría Interna de la Nación).- A los efectos del cumplimiento de los cometidos de fiscalización sobre las entidades cooperativas, la Auditoría Interna de la Nación tendrá las siguientes atribuciones:

1) Convocar a las cooperativas a inscribirse en el plazo y con los recaudos que ella determine.
2) Ejercer la fiscalización de las Asambleas que realicen las cooperativas.
3) Realizar las auditorías sobre los estados contables y el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias.
4) Visar los estados contables de las cooperativas con el alcance y procedimientos que la reglamentación determine.
5) Expedir el certificado de situación regular de cumplimiento de obligaciones para con la Auditoría Interna de la Nación.
6) Fijar los planes de cuentas y los formatos de presentación de los estados contables, notas y anexos.
7) Solicitar al Juez competente:
A) La suspensión de las resoluciones de los órganos sociales contrarias a la normativa vigente, al estatuto o al reglamento de la cooperativa.
B) La intervención judicial de su administración en los casos de violación de la normativa vigente o del estatuto social según determine la reglamentación.
C) Su disolución y liquidación cuando se compruebe fehacientemente la producción de una causal de disolución y la cooperativa no la haya promovido o cuando se comprueben actos ilícitos, incumplimientos u omisiones graves de lo dispuesto por la presente ley, por el estatuto o por el reglamento.
8) Publicar las resoluciones sobre el resultado de sus actuaciones en las cooperativas.
9) Remitir al Instituto Nacional del Cooperativismo, a la Dirección General Impositiva, al Área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, al Banco de Previsión Social y al Banco Central del Uruguay toda información relevante que implique una presunción de actos ilícitos o contrarios a lo dispuesto en la normativa vigente.
10) Aplicar sanciones administrativas de observación, apercibimiento con publicación, multa e inhabilitación del régimen de retenciones, a las cooperativas, en caso de violación de la normativa vigente, del estatuto o del reglamento de la cooperativa.
  La reglamentación deberá tipificar las infracciones que darán mérito a la aplicación de las sanciones, así como la entidad y monto de estas últimas.
  El monto de las multas deberá graduarse de acuerdo a la entidad y a la reiteración de la infracción y su máximo no podrá superar el importe equivalente a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).
11) Realizar fiscalizaciones de oficio o a solicitud de la Comisión Fiscal o del 10% (diez por ciento) de los socios de las cooperativas; en estos dos últimos casos, de disponerse la fiscalización, la misma se limitará al contenido de la solicitud.

 

Artículo 213. (Obligaciones de las cooperativas).- Son obligaciones de las cooperativas para con la Auditoría Interna de la Nación:

1) Inscribirse en el registro correspondiente.
2) Exhibir a su requerimiento, los libros sociales y contables y toda información y documentación respaldante que sea sustento de las registraciones en ellos realizada, así como toda otra documentación que le fuera requerida a los fines de la fiscalización.
3) Presentar, en los plazos, formas y con los contenidos que determine la reglamentación:
A) Las actas de los actos eleccionarios, de las asambleas y las modificaciones en la integración de los órganos sociales.
B) Las publicaciones de las convocatorias de actos sociales y de los estados contables visados.
C) Los estados contables y el proyecto de distribución o absorción del resultado de gestión.
4) Difundir en la Asamblea de socios los informes emitidos y exigidos por la Auditoría Interna de la Nación.
5) Presentar las resoluciones de los órganos sociales y los proyectos correspondientes, cuando se decida la fusión, absorción, escisión o disolución y liquidación dentro del plazo que establezca la reglamentación.

 

Artículo 214. (Certificado de cumplimiento regular de obligaciones para con la Auditoría Interna de la Nación).- La Auditoría Interna de la Nación expedirá el certificado de cumplimiento regular de obligaciones para con ella, a toda cooperativa inscripta en sus registros que lo solicite y que esté al día en el cumplimiento de las referidas obligaciones.

Dicha constancia tendrá una vigencia de un año y deberá ser necesariamente acreditada ante toda empresa o institución pública o privada para que ésta proceda a la retención y posterior versión de las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades a la cooperativa. En caso de no ser acreditado el certificado de regularidad referido, la empresa o institución pública o privada estará impedida de efectuar las retenciones y posteriores versiones de las retenciones a la cooperativa.

La Auditoría Interna de la Nación no expedirá el certificado de regularidad referido cuando hubiera resuelto la no visación de los estados contables de la cooperativa de acuerdo al numeral 4) del artículo 212 de la presente ley, cuando a su criterio existieren violaciones a lo dispuesto en la normativa vigente, en el estatuto o en el reglamento por parte de la cooperativa, o cuando ésta no cumpla con sus obligaciones previstas en el artículo 213 de la presente ley.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS

Artículo 215. (Sección Registro Nacional de Cooperativas).- Créase dentro del Registro de Personas Jurídicas, creado por el artículo 294 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, la Sección Registro Nacional de Cooperativas que tendrá los cometidos y funciones que le asigna la presente ley.

En la Sección Registro Nacional de Cooperativas se inscribirán los siguientes actos y contratos:

1) El acta de constitución y el estatuto de las cooperativas.
2) Los documentos de uso y goce previstos por el artículo 135 de la presente ley.
3) Todos los actos que alteren, modifiquen o extingan las inscripciones efectuadas.

 

Los documentos que se presenten a inscribir deberán acompañarse de un formulario con información actualizada de la cooperativa, cuya forma y contenido reglamentará el INACOOP, el que oportunamente será remitido a éste por el Registro Nacional de Cooperativas. La cooperativa inscribiente justificará estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones frente a la Auditoría Interna de la Nación exhibiendo el certificado de situación regular establecido en el artículo 214 de la presente ley.

Artículo 216. (Control de asambleas y elecciones).- Las disposiciones referidas al control de las asambleas y elecciones regirán sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 12.179, de 4 de enero de 1955, y su decreto reglamentario.

Artículo 217. (Vigencia de las normas de retenciones).- Mantienen plena vigencia todas las normas legales que consagran y regulan a favor de las cooperativas, la facultad de utilizar el procedimiento de las retenciones de los haberes y pasividades de sus socios, para el cobro de las partes sociales, cuotas de ahorro o amortización de créditos, cuotas de admisión, sostenimiento y solidaridad o cualquier otro concepto establecido en dichas normas, ya sea en empresas u organismos privados o públicos.

Artículo 218. (Régimen tributario).- Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en los capítulos de la presente ley que regulan cada tipo de cooperativa, se mantendrá el régimen tributario vigente aplicable a las cooperativas, incluyendo las correspondientes exoneraciones.

Aquellas clases o tipos de cooperativas contenidos en la presente ley, que no tuvieren una regulación tributaria legal expresa con anterioridad a la vigencia de la misma, gozarán de los beneficios establecidos para las cooperativas de consumo en el artículo 8º de la Ley Nº 17.794, de 22 de julio de 2004, con las excepciones establecidas en las disposiciones legales vigentes.

Artículo 219. (Transformación de federaciones).- Las entidades de segundo o tercer grado existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, representativas de un sector de las cooperativas o de la totalidad de ellas, que no posean la forma jurídica de cooperativa, tendrán la facultad de transformarse en cooperativa de segundo o ulterior grado, según corresponda.

Artículo 220. (Enseñanza del cooperativismo).- Los órganos competentes de la educación, en coordinación con el INACOOP, deberán elaborar los programas curriculares de los niveles primario, secundario y terciario, que incorporen progresivamente la enseñanza y la práctica del cooperativismo, así como la formación de los docentes respectivos.

Artículo 221. (Adaptación de las cooperativas a las previsiones de la ley).- Las cooperativas constituidas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley, dispondrán de un plazo de dos años a partir de dicha fecha para adaptar sus estatutos a lo establecido en esta ley.

La reforma del estatuto deberá adoptarse en Asamblea General Extraordinaria, siendo suficiente el voto a favor de más de la mitad de los socios presentes.

Transcurridos dos años desde la entrada en vigencia de la presente ley no se inscribirá en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, documento alguno de cooperativas sometidas a esta ley hasta tanto no se haya inscrito, de ser necesario, la adaptación de sus estatutos sociales; y serán pasibles de las sanciones previstas en la presente ley.

Artículo 222. (Adaptación de las cooperativas de ahorro y crédito).- Las disposiciones del Capítulo VI del Título II referido a las cooperativas de ahorro y crédito, en lo pertinente, serán aplicables de pleno derecho a las cooperativas de ahorro y crédito constituidas o en trámite de constitución a la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 223.- La Cooperativa Nacional de Productores de Leche (CONAPROLE) se continuará rigiendo por sus leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación de esta ley en lo no dispuesto por ellas y en tanto sea pertinente. Esta entidad estará gravada por la prestación creada por el artículo 204 de la presente ley.

Artículo 224. (Excepciones).- Deróganse las siguientes leyes y decretos-leyes, salvo todo aquello que refiera a la materia tributaria de las cooperativas: Nº 10.761, de 15 de agosto de 1946; Nº 12.771, de 6 de setiembre de 1960, en lo relativo a las cooperativas; artículos 130 a 176 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968; inciso tercero del artículo 2º de la Ley Nº 13.988, de 19 de julio de 1971, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.919, de 15 de agosto de 1979; Nº 14.827, de 20 de setiembre de 1978; Nº 15.645, de 17 de octubre de 1984; artículo 515 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989; Nº 16.156, de 29 de octubre de 1990; artículo 506 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992; artículos 190 a 192, inclusive, de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996; artículo 47 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001; artículos 407, 633 y 634, inclusive, de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001; Nº 17.794, de 22 de julio de 2004; artículos 1º a 7º, inclusive, de la Ley Nº 17.978, de 26 de junio de 2006; y todas las disposiciones que se opongan directa o indirectamente a la presente ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 23 de octubre de 2008.

JOSÉ MUJICA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 24 de octubre de 2008.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se regula en forma general el funcionamiento del sistema cooperativo.

TABARÉ VÁZQUEZ.
DAISY TOURNÉ.
GONZALO FERNÁNDEZ.
ÁLVARO GARCÍA.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
DANIEL MARTÍNEZ.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.